miércoles, 10 de octubre de 2007

Tratamiento, manipuleo, transporte y disposición final de residuos patogénicos. (Prov. de Bs.As.)

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de: LEY Artículo 1º: El tratamiento, manipuleo, transporte y disposición final de residuos patogénicos, será regido exclusivamente por la presente ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten. Artículo 2º: A los efectos de la presente ley, deberá entenderse por: Residuos patogénicos: Todos aquellos desechos o elementos materiales en estado sólido, semisólido, líquido o gaseoso, que presentan características de toxicidad y/o actividad biológica que puedan afectar directa o indirectamente a los seres vivos, y causar contaminación del suelo, del agua o la atmósfera; que sean generados con motivo de la atención de pacientes (diagnóstico, tratamiento, inmunización o provisión de servicios o seres humanos o animales), así como también en la investigación y/o producción comercial de elementos biológicos. Artículo 3º: El Poder Ejecutivo Provincial fijará oportunamente el órgano de Aplicación de la presente ley. Artículo 4º: El Órgano de Aplicación, establecerá a los efectos de esta ley, Regiones Sanitarias y Centros de despacho, transferencia y/o disposición final de los residuos. Artículo 5º: El órgano de Aplicación coordinará la actividad de los Organismos Públicos y/o Privados que generen residuos patogénicos, pudiendo conceder o concesionar su tratamiento, transporte y/o disposición a Entidades Privadas. Artículo 6º: El Órgano de Aplicación designará la Entidad u Organismo que tendrá a su cargo el Registro y clasificación de los residuos a efectos de esta Ley, con el fin de posibilitar un mejor contralor y cumplimiento de la misma. Artículo 7º: Autorízase al órgano de Aplicación a celebrar Convenios con organismos Nacionales, Provinciales y Municipales, en el marco de los dispuesto en esta Ley. Artículo 8º: Serán pasibles de las penas que imponga el Código de Faltas, sin perjuicio de otras accesorias que establezca la Reglamentación, los Organismos o Entidades que transgreden disposiciones de la presente ley. (Vetado por Decreto nº 3232/92). Artículo 9º: El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de los sesenta (60) días de promulgación. Artículo 10º: Derógase toda otra normativa que se oponga a la presente ley. Artículo 11º: Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintidós días del mes de octubre de mil novecientos noventa y dos. Registrada bajo el número once mil trescientos cuarenta y siete (11.347). Decreto de Promulgación nº 3232/92 La Plata, 3 de marzo de 1994. VISTO el Expediente Nº 2.100-26.906/92 y dado que por el Artículo 9º de la Ley 11.347, se faculta al Ministerio de Salud y Acción Social a elaborar la reglamentación de la citada Ley, y CONSIDERANDO: Que resulta necesario establecer una reglamentación que instituya un sistema de generación, manipuleo, transporte, tratamiento y disposición ambientalmente adecuada y sustentable de los residuos patogénicos, dada la gran peligrosidad que los mismos representan en la actualidad para la población, Que a fojas 105 y vuelta, se ha expedido la Asesoría General de Gobierno con dictamen favorable. POR ELLO, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES DECRETA: Artículo 1º: Apruébase la siguiente reglamentación de la Ley Nº 11.347. CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1º: OBJETO DE LA REGLAMENTACIÓN: El objeto de la presenta reglamentación es asegurar la generación, manipuleo, transporte, tratamiento y disposición final ambientalmente sustentable de los residuos patogénicos, a fin de evitar perjuicios a la salud de los habitantes de la Provincia y promover la preservación del ambiente. Prohíbese en todo el territorio provincial la disposición de residuos patogénicos sin previo tratamiento que garantice la preservación ambiental y en especial la salud de la población. ARTICULO 2º: RESIDUOS PATOGENICOS TIPO A: Son aquellos residuos generados en un establecimiento asistencial, provenientes de tareas de administración o limpieza general de los mismos, depósitos, talleres, de la preparación de alimentos, embalajes y cenizas. Estos residuos podrán recibir el tratamiento similar a los de origen domiciliario, a excepción de lo que se prevé en el presente régimen en razón de poseer los mismos, bajo o nulo nivel de toxicidad. RESIDUOS PATOGENICOS TIPO B: Son aquellos desechos o elementos materiales en estado sólido, semisólido, líquido o gaseoso, que presentan características de toxicidad y/o actividad biológica, que pueden afectar biológicamente en forma directa o indirecta a los seres vivos y/o causar contaminación del suelo, agua o atmósfera. Serán considerados en particular residuos de este tipo, los que se incluyen a título enunciativo a continuación: vendas usadas, residuos orgánicos de parto y quirófano, necropcias, morgue, cuerpos y restos de animales de experimentación y sus excrementos, restos alimenticios de enfermos infectocontagiosos, piezas anatómicas, residuos farmacéuticos, materiales descartables con y sin contaminación sanguínea, anatomía patológica, material de vidrio y descartable de laboratorio de análisis, hemoterapia, farmacia, etc. RESIDUOS PATOGENICOS TIPO C: Son los residuos radioactivos de métodos diagnósticos, terapéuticos o de investigación, que puedan generarse en servicios de radioterapia, medicina por imágenes, ensayos biológicos u otros. Los residuos de este tipo requieren, en función de la legislación nacional vigente y por sus propiedades fisicoquímicas, de un manejo especial. Los establecimientos asistenciales podrán desechar drogas, fármacos, medicamentos y sus envases como residuos señalados en TIPO B. Cuando la escala de producción de este tipo de desechos responda a niveles industriales, éstos serán considerados Residuos Espaciales, encuadrándose el establecimiento generador en los alcances y previsiones de la respectiva reglamentación. ARTICULO 3º: AUTORIDADES DE APLICACIÓN: La Secretaria de Política Ambiental será Autoridad de Aplicación de la Ley 11.347 y del presente Decreto reglamentario respecto del manipuleo, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos patogénicos, estará facultada para fiscalizar y ejercer la auditoria permanente en los establecimientos dedicados a tales actividades. La Dirección Provincial de Coordinación y Fiscalización Sanitaria, dependiente de la Subsecretaria de Control Sanitario del Ministerio de Salud será Autoridad de Aplicación de la Ley 11.347 y del presente Decreto reglamentario respecto de los establecimientos generadores de residuos patogénicos, estará facultada para ejercer el control y fiscalización de las condiciones de generación, manipuleo y áreas de depósito en dichos establecimientos. ARTICULO 4º: COMISION PERMANENTE: Créase una Comisión Consultiva Permanente, integrada por un representante de cada Ministerio o secretaría de Estado, cuyo representante será designado especialmente por sus titulares, y su función será la de realizar una evaluación permanente de los efectos de la Ley 11.347. Asimismo se invitará a las respectivas Cámaras de la Honorable Legislatura Provincial a enviar 2 representantes por cada Cámara. La Comisión propondrá al Poder Ejecutivo las normas de funcionamiento de la misma. ARTICULO 5º: REGIONES SANITARIAS: En una primera etapa, se establecen en el territorio provincial, a fin de asegurar un adecuado manejo de los residuos patogénicos generados por la actividad asistencial pública provincial, cuatro zonas de manejo, según criterios de prestación compensada en cada zona, de acuerdo al mapa que integra la presente como Anexo VIII. ZONA I: Partidos de Ensenada, Berisso, La Plata, Magdalena, Punta Indio, Brandsen, San Vicente, Pte. Perón, Cañuelas, Monte, Gral. Paz, Chascomús, Gral. Belgrano, Pila, Castelli, Dolores, Tordillo, Gral. Lavalle, Municipio Urbano de La Costa, Gral. Guido, Maipú, Gral. Madariaga, Municipio Urbano de Pinamar, Villa Gessell, Ayacucho, Mar Chiquita, Gral. Pueyrredón, Balcarse, Tandil, Gral. Alvarado, Lobería, Necochea, San Cayetano, Chacabuco, Junín, Gral. Viamonte, Gral. Arenales, L. N. Alem, Lincoln, Gral. Pinto, Gral. Villegas y Florentino Ameghino. ZONA II: Partidos de Avellaneda, Lanús, Lomas de Zamora, Esteban Echeverría, Ezeiza, Alte. Brown, Quilmes, Berazategui, Florencio Varela, Rivadavia, Carlos Tejedor, 9 de Julio, Carlos Casares, Pehuajó, Trenque Lauquen, Pellegrini, Tres Lomas, Hipólito Irigoyen, Guaminí, Salliqueló, Adolfo Alsina, Puán, Saavedra, Coronel Suárez, Tornquist, Cnel. Pringles, Gonzales Cháves, Tres Arroyos, Cnel. Dorrego, Cnel. Rosales, Bahía Blanca, Villarino, carmen de Patagones, Daireaux y Monte Hermoso. ZONA III: Partidos de Morón, Hurlingham, Ituzaingó, La Matanza, Merlo, Moreno, Marcos Paz, Gral. Rodríguez, Luján, Gral. Las Heras, Lobos, Navarro, Mercedes, Suipacha, Chivilcoy, Roque Pérez, Alberti, 25 de Mayo, Saladillo y Bragado. ZONA IV: Partidos de Vicente López, San Isidro, San Fernando, Gral. San Martín, Malvinas Argentinas, San Miguel, José C. Paz, Tigre, Escobar, Pilar, Exaltación de La Cruz, Campana, Zárate, San Antonio de Areco, San Andrés de Giles, Baradero, Bartolomé Mitre, Salto, San Nicolás, Pergamino, Rojas, Colón, Las Flores, Rauch, Gral. Alvear, Tapalqué, Azul, Bolívar, Olavaria, Benito Juárez, Gral. Lamadrid, Laprida, Capitán sarmiento, carmen de Areco, san Pedro, Ramallo y Tres de Febrero. Esta división geográfica podrá ser revisada, a través de la pertinente resolución del Ministerio de Salud. ARTICULO 6º: Todo concesionario que resulte adjudicatario para prestar en estas zonas, el servicio de recolección, transporte, tratamiento y/o disposición final de residuos patogénicos estará obligado a prestarlo a la totalidad de los establecimientos públicos provinciales de la zona asignada, en igualdad de condiciones. Asimismo podrán prestarse los servicios a generadores privados. ARTICULO 7º: Créanse los siguientes Registros: 1- Registro Provincial de Generadores de Residuos Patogénicos. Este Registro funcionará en el ámbito del Ministerio de Salud. 2- Registro Provincial de Unidades y centro de tratamiento y Disposición. 3- Registro Provincial de Transportistas de residuos Patogénicos. Estos dos últimos registros funcionarán en el ámbito de la Secretaría de Política Ambiental. Los Centros de tratamiento registrados bajo el régimen de la Resolución 2341/91 del Ministerio de Salud, mantendrán el número de registro otorgado para esta Reglamentación. ARTICULO 8º: La autoridad de aplicación podrá celebrar convenios con organismos nacionales, provinciales y municipales, según lo previsto en el artículo séptimo de la Ley 11.347 a los efectos de realizar una correcta fiscalización del sistema de manejo de residuos patogénicos. CAPITULO II DE LOS SUJETOS GENERADORES DE RESIDUOS PATOGENICOS ARTICULO 9º : Todo generador de residuos patogénicos deberá asegurar el adecuado tratamiento, transporte y disposición final de tales residuos, ya sea que lo haga por sí o por terceros. Asimismo deberá solicitar a la autoridad de aplicación la aprobación de todo método y/o sistema de tratamiento de los residuos regulados por esta ley, en forma previa a su utilización, y de transporte y disposición final, cuando correspondiere. ARTICULO 10º: Los establecimientos públicos y privados; y las personas físicas y jurídicas generadoras de residuos patogénicos deberán inscribirse en el Registro Provincial de generadores de la Dirección Provincial de Coordinación y Fiscalización sanitaria, en un plazo máximo de 60 días, acompañando una declaración jurada, con las características de los residuos generados y su forma de tratamiento, según se detalla en el Anexo II de la presente. ARTICULO 11º: El Generador será responsable de la supervisión e implementación de programas que incluyan: a) la capacitación de todo el personal que manipule residuos patogénicos, desde lo operarios hasta los técnicos y/o profesionales de la medicina, especialmente aquellos que mantengan contacto habitual con residuos patogénicos. b) Tareas de mantenimiento, limpieza y desinfección para asegurar las condiciones de higiene de equipos, instalaciones, medios de transporte internos y locales utilizados en el manejo de residuos hospitalarios. II.1. CONDICIONES DE MANIPULACIÓN DE LOS RESIDUOS EN EL GENERADOR. ARTICULO 12º: La disposición transitoria de los residuos patogénicos dentro del establecimiento generador, se efectuará en bolsas de polietileno, las que deberán tener las siguientes características: a) para los residuos patogénicos Tipo A - espesor mínimo 60 micrones - de color verde - llevarán inscripto a 30 cm de la base en color negro, el número de Registro del generador ante la Dirección Provincial de Coordinación y Fiscalización Sanitaria, dependiente de la Subsecretaría de Control Sanitario del Ministerio de Salud, repetido por lo menos cuatro (4) veces en su perímetro, en tipos de letra cuyo tamaño no será inferior a 3 centímetros. c) Para los residuos patogénicos Tipo B - espesor mínimo 120 micrones - tamaño que posibilite el ingreso a hornos incineradores u otros dispositivos de tratamiento de residuos patogénicos - impermeables, opacas y resistentes - de color rojo - llevarán inscripto a 30 cm de la base en color negro, el número de Registro del Generador ante la Dirección Provincial de Coordinación y Fiscalización Sanitaria dependiente de la Subsecretaria de Control Sanitario del Ministerio de Salud, repetido por lo menos (4) cuatro veces en su perímetro, en tipos de letra cuyo tamaño no será inferior a 3 centímetros. El cierre de ambos tipos de bolsas se efectuará en el mismo lugar de generación del residuo, mEdiante la utilización de un precinto resistente y combustible, el cual una vez ajustado no permitirá su apertura. Asimismo se colocará en cada bolsa la tarjeta de control, según modelo similar al que se detalla en el Anexo VII de la presente reglamentación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo y los siguientes, cualquier otro sistema de disposición transitoria de los residuos patogénicos dentro del establecimiento generador podrá autorizarse por Resolución del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires. ARTICULO 13º: Los recipientes destinados a contener las distintas bolsas de residuos patogénicos de diversos tipos, serán retirados diariamente de sus lugares de generación, siendo reemplazados por otros de iguales características, previamente higienizadas. ARTICULO 14º: Las bolsas de polietileno que contengan residuos patogénicos tipo B se colocarán en recipientes tronco cónicos ( tipo balde ), livianos, de superficies lisas en su interior, lavables, resistentes a la abrasión y a golpes, con tapa de cierre hermético y asas para facilitar su traslado, con capacidad adecuada a las necesidades de cada lugar. Estos recipientes se identificarán de la siguiente manera: color negro con una banda horizontal roja de 10 cm de ancho. Las bolsas de residuos patogénicos tipo A, se colocarán en recipientes de color blanco, con una banda horizontal color verde de 10 centímetros de ancho. Los colores a utilizar, tanto en las bolsas como en los recipientes, serán los que establece la Norma IRAM DEF 10-54, según corresponda a: Blanco 11-2-010 Negro 11-2-070 Verde 01-1-160 Rojo 03-1-050 ARTICULO 15º: Cada lugar de generación de residuos deberá tener una cantidad suficiente de recipientes para la recepción de los mismos. ARTICULO 16º: Los residuos constituidos por elementos desechables, cortantes o punzantes (agujas, hojas de bisturíes, etc.) serán colocados en recipientes resistentes a golpes y perforaciones, tales como botellas plásticas o cajas de cartón, o envases apropiados a tal fin, antes de su introducción en las bolsas. ARTICULO 17º: Aquellos residuos patogénicos B con alto contenido de líquido, serán colocados en sus bolsas respectivas (rojas) a las que previamente se les haya agregado material absorbente que impida su derrame. ARTICULO 18º: Cuando por la modalidad de la recolección interna, por el peso o por el volumen de las bolsas resulte necesario utilizar un caro para su traslado, éste deberá reunir las siguientes características: ruedas de goma o similar, caja de material plástico o metal inoxidable, de superficies lisas que faciliten su limpieza y desinfección. ARTICULO 19º: El sitio de almacenamiento final de los residuos, dentro de los establecimientos, consistirá en un local ubicado en áreas exteriores al edificio y de fácil acceso. Cuando las características edilicias de los establecimientos ya construidos impidan su ubicación externa, se deberá asegurar que dicho local no afecte, desde el punto de vista higiénico, a otras dependencias tales como cocina, lavadero, áreas de internación, etc. El mismo contará con: a) Piso. zócalo sanitario y paredes lisas, impermeables, resistentes a la corrosión, de fácil lavado y desinfección. b) Aberturas para la ventilación, protegidas para evitar el ingreso de insectos o roedores. c) Suficiente cantidad de recipientes donde se colocarán las bolsas de residuos patogénicos, los que se identificarán siguiendo el mismo criterio establecido en el Artículo Nº 14 de esta reglamentación. Los recipientes para residuos patogénicos B poseerán las siguientes características: tronco cónico (tipo balde), livianos, de superficie lisa para facilitar su lavado y desinfección, resistente a la abrasión y golpes, tapa de cierre hermético, asas para su traslado, de una capacidad máxima de 150 litros y mínima de 20 litros. d) Amplitud suficiente para permitir el accionar de los carros de transporte interno. e) Balanzas para pesar los residuos patogénicos generados y cuyo registro se efectuará en planillas refrendadas por el responsable de su manejo y por la empresa contratada para su tratamiento, según modelo de Anexo VII f) Identificación externa con la leyenda “AREA DE DEPOSITO DE RESIDUOS HOSPITALARIOS – ACCESO RESTRINGIDO”. A este local accederá únicamente personal autorizado y en él, no se permitirá la acumulación de residuos por lapsos superiores a las 24 hs. Salvo que exista cámara fría de conservación, de características adecuadas. Fuera del local y anexo a él, pero dentro del área de exclusividad, deberán existir instalaciones sanitarias para el lavado y desinfección del personal y de los recipientes y carros del transporte interno. II.2- OBLIGACIONES DEL GENERADOR ARTICULO 20º: El generador deberá colocar en cada bolsa de residuo patogénico B una TARJETA DE CONTROL, con los datos sobre la generación de tales residuos y datos referentes al despacho de los mismos. Los primeros deberán completarse en el momento del precintado de las bolsas; los segundos al momento del retiro de los residuos del establecimiento. Se agrega a la presente, modelo similar al que deberá utilizarse, en el Anexo VII. ARTICULO 21º: Todos los sujetos alcanzados por la presente reglamentación, deberán llevar la siguiente documentación: a) Una planilla de control de residuos patogénicos en la que se consignarán los datos esenciales de generación, tipo de residuo generado, tratamiento y destino final de los mismos, similar al modelo de las planillas que se adjuntan en el Anexo VII. b) Toda documentación que acredite el tratamiento y destino final de sus residuos. Esta documentación deberá estar en forma permanente a disposición de la autoridad de aplicación y de la Subsecretaria de Control Sanitario del Ministerio de Salud. Los datos que se requieren en las planillas podrán ser periódicamente actualizados por la autoridad de aplicación respectiva. ARTICULO 22º: Las personas físicas que acrediten ejercer su llevar la planilla de control en sus consultorios y de cumplir con los requisitos del artículo 14 respecto de los recipientes para la contención de las bolsas de residuos. Solo deberán exhibir, en sus consultorios o establecimientos, los comprobantes de recepción de sus residuos patogénicos, por parte del centro de tratamiento que hubieren contratado. ARTICULO 23º: Los residuos contaminados con patógenos de enfermedades catalogadas bajo regulaciones de “control de epidemias”, o que puedan ser consideradas como tales, no deben retirarse de los establecimientos asistenciales sin ser previamente esterilizados. CAPITULO III DE LA RECOLECCION Y TRANSPORTE ARTICULO 24º: Las Empresas transportistas de residuos Patogénicos deberán registrarse ante la Secretaría de Política Ambiental, para lo cual procederán de acuerdo a lo establecido en el Anexo II de la presente. Las Empresas Transportistas de Residuos Patogénicos tendrán su vínculo comercial exclusivamente con los Centros de Tratamiento, siendo éstos los que definirán los lugares de recolección. El transporte de los residuos patogénicos Tipo B deberá realizarse en vehículos especiales, de acuerdo a las especificaciones previstas en los Anexos V y VI y deberá ser aprobado previamente por la Autoridad de Aplicación. Dicha autoridad emitirá la autorización, previa verificación de las condiciones requeridas. La autorización que se emita tendrá una validez de dos años. ARTICULO 25º: El transporte de residuos deberá realizarse con una dotación de vehículos, compuesta por dos (2) unidades como mínimo, aptos, que aseguren la no interrupción del servicio. La aptitud de los vehículos estará condicionada a: a) Ser de uso exclusivo para el transporte de residuos patogénicos. b) Poseer una caja de carga completamente cerrada, con puertas con cierre hermético y aisladas d la cabina de conducción, con una altura mínima que facilite las operaciones de carga y descarga y el desenvolvimiento de una persona en pie. c) Color blanco (IRAM 11-1-010) y se identificarán en ambos laterales y parte posterior con la señalización que se consigna en el Anexo VI. Asimismo, deberán estar provistos de una baliza luminosa, giratoria y de color amarillo. d) Que el interior de la caja sea liso, resistente a la corrosión, fácilmente lavable, con bordes de retención para evitar pérdidas por eventuales derrames de líquidos (Anexo V). e) Poseer un sistema que permita el alojamiento de los contenedores evitando su desplazamiento (Anexo V). f) Contar con pala, escoba y bolsas de repuesto del mismo color y espesor establecido en el Artículo Nº 12 de la presente reglamentación, con la inscripción del número de registro de la empresa ante la Dirección Provincial de Medio Ambiente, y una provisión de agua lavandina para su uso en caso de derrames eventuales (Anexo V) g) Que la caja del vehículo sea lavada e higienizada mediante la utilización de antisépticos, de reconocida eficacia, una vez finalizado el traslado o después de cualquier contacto con residuos patogénicos. h) Contar con radio VHF o método de comunicación telefónica de los vehículos entre sí y con la central. i) Cumplir con las disposiciones legales vigentes para su libre circulación por el territorio provincial. ARTICULO 26º: Para la higienización de sus vehículos, se deberá disponer de un local exclusivo, dimensionado de acuerdo con el número de vehículos utilizados y con la frecuencia de los lavados, debiendo cumplir los siguientes requisitos: a) Piso, zócalo sanitario, paredes y techos lisos, impermeables, de fácil limpieza b) Piso con inclinación hacia un vertedero de desagote a una cámara de retención de líquidos y tratamiento de inocuidad por método de cloración, como paso previo a su destino final. c) Provisión de agua, manguera, cepillos y demás elementos de limpieza. d) Elementos de protección personal para los operadores, consistentes en: delantales, ropa de trabajo, guantes y botas, los que serán suministrados diariamente en condiciones higiénicas. ARTICULO 27º: Los conductores de vehículos y sus acompañantes habituales deberán recibir, por cuenta de sus empleadores: a) Capacitación sobre los riesgos y precauciones a tener en cuenta en el manipuleo y traslado de residuos patogénicos. b) Atención médica mediante un servicio asistencial a cargo del empleador, en la forma de exámenes médicos pre-ocupacionales y periódicos. c) Elementos de protección personal consistentes en: ropas de trabajo, delantales, guantes, barbijos, botas o calzado impermeable, los que serán provistos diariamente en condiciones higiénicas. ARTICULO 28º: Cuando por accidentes en la vía pública y/o desperfectos mecánicos sea necesario el transbordo de residuos patogénicos de una unidad transportadora a otra, ésta deberá ser de similares características. Queda bajo la responsabilidad del conductor y/o su acompañante la inmediata limpieza y desinfección del área afectada por derrames que pudieran ocasionarse. ARTICULO 29º: En la carga y descarga de residuos patogénicos en sus contenedores, en las etapas de transporte y de tratamiento, deberá preverse la incorporación de tecnología automatizada, a fin de reducir la necesidad de manejar manualmente dichos residuos y sus riesgos consecuentes. ARTICULO 30º: Los empleadores del personal encargado del transporte y del tratamiento final de los residuos patogénicos, deberán suministrar a aquellos por escrito, las instrucciones de seguridad operativa para el manejo de dichos residuos. Estas instrucciones comprenderán como mínimo: a) Peligrosidad de los residuos patogénicos. b) Procedimientos de seguridad para su manipuleo. c) Acciones y notificaciones en caso de accidentes. CAPITULO IV DEL TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL DE LOS RESIDUOS PATOGENICOS IV.1- AUTORIZACIÓN ARTICULO 31º: La autoridad de aplicación solo podrá autorizar sistemas o métodos de tratamiento y disposición final cuya tecnología garantice la muerte de todo agente que contenga y la completa destrucción de dichos residuos. El interesado deberá solicitar la AUTORIZACIÓN AMBIENTAL para el tratamiento de tales residuos, cuya validez no será mayor de cinco años. ARTICULO 32º: Todo generador podrá tratar sus propios residuos patogénicos en Unidades de Tratamiento que funcionen dentro de su establecimiento, u optar por las contratación de un Centro de tratamiento de tales residuos. ARTICULO 33º. A las unidades de tratamiento de residuos patogénicos que funciones dentro de un establecimiento generador, les serán aplicadas las prescripciones del presente Decreto Reglamentario y supletoriamente la Ley 11.459 y su Decreto reglamentario referidas a condiciones de seguridad e higiene, medicina laboral y efluentes industriales. Los requisitos para el otorgamiento de la Autorización, serán los que se prevén en la presente reglamentación, a saber: 1- Estar inscripto en el registro respectivo. 2- Presentar memoria descriptiva del proyecto de sistema de tratamiento de adoptar, especificando en particular la marca, modelo, tipo y especificaciones técnicas de la o las unidades de tratamiento a instalar. 3- Plano de las instalaciones (existentes y a construir) 4- Sistema de tratamiento de los efluentes que se generen Los requisitos arriba mencionados deberán cumplimentar todas las disposiciones de la presente reglamentación. Asimismo las Unidades de Tratamiento de residuos patogénicos deberán tener previsto un sistema alternativo de tratamiento para emergencias, de manera tal que quede garantizada la prestación del servicio. IV.2- EVALUACIÓN AMBIENTAL: ARTICULO 34º: El interesado deberá presentar conjuntamente con los requisitos del artículo anterior, una EVALUACIÓN AMBIENTAL del proyecto, donde se contemplen como mínimo las condiciones del medio físico, de la atmósfera, del medio socio-cultural, y todas las medidas que deberán tomarse para evitar las repercusiones negativas. La autoridad de aplicación desarrollará las pautas mínimas que deberán ser tenidas en cuenta. Si el interesado concursara por medio de algún procedimiento licitatorio deberá presentar la Evaluación Ambiental conjuntamente con el pliego de condiciones generales. IV.3- DE LOS SISTEMAS DE TRATAMIENTO ARTICULO 35º: Los residuos patogénicos podrán ser tratados por: a) Incineración, en hornos especiales y de conformidad a las características y especificaciones enunciadas en el Anexo III. b) Por irradiación con microondas. c) Cualquier otro dispositivo, equipo o instalación que la autoridad de aplicación autorizare. ARTICULO 36º: Aquellos generadores que traten sus propios residuos por incineración, deberán tener como mínimo un horno que reúna las características técnicas previstas en el Anexo III y prever un sitio alternativo de tratamiento de emergencia. IV.4- DE LOS CENTROS DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS PATOGENICOS. ARTICULO 37º: Los centros de tratamiento de residuos patogénicos serán considerados, por su actividad, como establecimientos industriales, encuadrándose en las prescripciones de la Ley 11.459 y su decreto reglamentario, debiéndose radicar en predios ubicados en zonificación tipo D-Industrial exclusiva. Deberán cumplir en lo pertinente con los requisitos exigidos en el capítulo IV puntos 1 y 2. Se agregan como Anexo IV de la presente reglamentación los aspectos mínimos que la Evaluación Ambiental debe reunir. ARTICULO 38º: Los centros de tratamiento de residuos patogénicos, deberán contar sin excepción, como mínimo, con dos unidades de tratamiento de tales residuos, y tener previsto un sistema alternativo de tratamiento para emergencias, de manera tal que quede garantizada la prestación del servicio. Asimismo, deberán reunir las siguientes condiciones: a) Un lugar de recepción que permita el ingreso de vehículos de transporte, el que deberá poseer: paredes laterales y techo y estará directamente vinculado al depósito por una puerta lateral con cierre hermético. b) Un local destinado a depósito con las siguientes características: b1) Dimensiones acordes con los volúmenes a receptar, previéndose un excedente para los casos en que se produzca una interrupción en el proceso de incineración. b2) Paredes lisas con material impermeable hasta el techo, en colores claros; piso impermeable de fácil limpieza; zócalo sanitario y declive hacia un vertedero con desagote a una cámara de retención de líquidos y posterior tratamiento de inocuidad por el método de cloración, previo a su eliminación final. b3) El mismo contará con una balanza para el pesado de los contenedores con sus bolsas y su inmediato registro en las planillas de acuerdo con el modelo del Anexo VII de esta Reglamentación. c) Un local destinado a instalaciones sanitarias para el personal, el cual contará con: baño y vestuario (de acuerdo a lo normado en la Ley 19.587 y su decreto reglamentario 351/79). ARTICULO 39º: En la modalidad operativa de estos centros deberá contemplarse: a) Que las bolsas de residuos permanezcan dentro de sus respectivos contenedores en el área de depósito. b) Que los residuos sean tratados dentro de las 24 hs. De su recepción, salvo que se cuente con cámara fría de conservación, de características adecuadas. c) Disponer de un grupo electrógeno para casos de emergencia. d) Que la entrada de carga a la tolva del sistema de tratamiento, cuando correspondiere, esté preferentemente al mismo nivel que el depósito de residuos; en caso contrario, se instalará el sistema de transporte automatizado que vuelque las bolsas en la tolva. e) Se mantendrán condiciones permanentes de orden, aseo y limpieza en el local de recepción y depósito. f) Disponer de una cantidad de recipientes suficientes suficientes para proveer a quien corresponda, como así también para su recambio, de acuerdo a lo indicado en el artículo Nº 14 de la presente, en los casos que corresponda. ARTICULO 40º: Los desechos resultantes del tratamiento que se autorice, deberán ser colocados en bolsas resistentes e identificadas con el número de registro del centro de tratamiento en la Dirección Provincial de Medio Ambiente, en ambas caras, con tipos de tamaño no inferior, y podrán recibir tratamiento similar al de los residuos domiciliarios. ARTICULO 41º: Autorízase a los centros de tratamiento de residuos patogénicos a establecer, previa aprobación por parte de la autoridad de aplicación, centros de despacho de residuos, los que deberán adecuarse a lo explicitado en el Capítulo pertinente. IV.5- DE LOS CENTROS DE TRATAMIENTO QUE FUNCIONEN FUERA DE LA PROVINCIA. ARTICULO 42º: Los centros de tratamiento de residuos patogénicos instalados fuera del ámbito de la Provincia de Buenos Aires, para prestar servicios en la misma deberán solicitar la inscripción en el registro respectivo, cumplir con lo dispuesto por la presente reglamentación y con los siguientes requisitos: a) Constituir domicilio legal en la Provincia de Buenos Aires. b) Poseer Habilitación municipal o provincial, según corresponda. c) Cumplir con las prescripciones de los capítulos de RECOLECCION Y TRANSPORTE Y DEL TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL de la presente reglamentación. ARTICULO 43º: La inscripción significa adherir voluntariamente al control, fiscalización y régimen sancionatorio a que diere lugar, por parte de la Dirección Provincial de Medio Ambiente. El incumplimiento de la presente reglamentación por parte de estos establecimientos dará lugar a la suspensión o cancelación de la inscripción en el registro a que se refiere el presente artículo, no autorizándose la prestación de servicio alguno y sin perjuicio del decomiso de los elementos en la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires. IV.6- DE LOS CENTROS DE DESPACHO DE RESIDUOS PATOGENICOS. ARTICULO 44º: Los centros despacho de residuos patogénicos son considerados, por su actividad, como establecimientos industriales, encuadrándose en las prescripciones de la Ley 11.459 y su decreto Reglamentario, debiéndose radicar en predios ubicados en zonificación tipo D – Industrial Exclusiva. Deberán cumplir en lo pertinente con los requisitos exigidos en el capítulo IV puntos 1 y 2. ARTICULO 45º: Los residuos patogénicos serán recibidos, almacenados y despachados en sus contenedores originales, los que deberán cumplir con lo establecido en los Artículos Nº 13, 14, 18 y 19 de la presente reglamentación. ARTICULO 46º: Los centros de despacho de residuos patogénicos deberán contar con: a) Dos (2) cámaras frigoríficas, con características técnicas acorde con lo establecido en el Anexo III de la presente. b) Un lugar de recepción que permita el ingreso de vehículos de transporte, el que deberá poseer: paredes laterales y techo, estando directamente vinculado al depósito por una puerta lateral con cierre hermético. c) Dimensiones acordes con los volúmenes a recibir y almacenar. d) Balanza para el pesado de los contenedores con sus bolsas y su inmediato registro en las planillas de acuerdo con el modelo del Anexo VII de esta reglamentación. e) Un local destinado a instalaciones sanitarias para el personal, el cual contará con baño y vestuario (de acuerdo a lo normado en la ley 19.587 y su Decreto reglamentario 351/79) f) De contar con vehículos para la recolección de los residuos patogénicos, éstos deberán ajustarse a lo establecido en el capítulo pertinente. ARTICULO 47º: Los establecimientos asistenciales que instalen hornos u otro sistema autorizado por la autoridad de aplicación para el tratamiento de sus propios residuos patogénicos, a partir de la fecha, deberán ajustarse a lo normado por el Anexo III de la presente. En los casos de hornos incineradores aprobados y habilitados según normativa anterior, se otorgará un plazo máximo de un (1) año para adecuarse a lo explicitado en el Anexo III. Pasado dicho lapso, o durante las tareas de conversión del horno existente, deberá contratarse el servicio de un centro de tratamiento. En aquellos casos donde los generadores de residuos se encuentren alejados de los centros de tratamiento, los generadores deberán informar a la Dirección Provincial de Coordinación y Fiscalización sanitaria dependiente de la Subsecretaria de Control Sanitario del Ministerio de Salud, el modo de gestión de los residuos que originan y la modalidad o tecnología que se ajuste a lograr un residuo no patogénico, acompañando además declaración jurada firmada por el titular del establecimiento o profesional independiente, según el caso. La situación antes mencionada tendrá validez hasta la adecuación de las instalaciones existentes o hasta la aparición en la jurisdicción de un centro de tratamiento y/o unidad, entendida según el alcance dado en el Anexo I de la presente. CAPITULO V FABRICANTES E IMPORTADORES ARTICULO 48º: Todo fabricante de equipos, métodos o sistemas de tratamiento de residuos patogénicos, deberá suministrar al usuario: a) Una memoria con los datos de identificación y características técnicas del equipo, que deberá concordar con las disposiciones de la presente. b) El correspondiente Manuel de Instrucciones de Uso. c) Capacitación en servicio, durante el tiempo necesario, al personal que operará el equipo. Los importadores deberán suministrar a los usuarios las mismas prestaciones. CAPITULO VI ATRIBUCIONES DEL ORGANO DE APLICACIÓN Y SANCIONES ARTICULO 49º: Los inspectores de la Secretaría de Política Ambiental tendrán acceso sin restricciones de ningún tipo, a cualquier hora del día a los centros de tratamiento, unidades de tratamiento y centros de despacho de residuos patogénicos, incluidos sus vehículos en tránsito; como así también los inspectores de la Dirección Provincial de Coordinación y Fiscalización Sanitaria dependiente de la Subsecretaria de Control Sanitario del Ministerio de Salud, tendrán acceso sin restricciones de ningún tipo, a cualquier hora del día a los generadores de residuos patogénicos. A los efectos de verificar el cumplimiento de las prescripciones de la presente reglamentación, podrán recabar del propietario o responsable toda la información y/o documentación que juzguen necesaria. En caso de negativa, podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública. ARTICULO 50º: Las infracciones a las disposiciones de la presente, por parte de los generadores, serán reprimidas conforme a lo que establecen el Decreto Ley 8.841/77 y el Artículo 40 de la Ley 5.116; para el caso de los Transportistas Centros de Tratamiento y Disposición Final se les aplicará el régimen sancionatorio y cautelar previsto en el Decreto 1.741/96, Reglamentario d la Ley 11.459. ARTICULO 51º. En el caso de que alguna de las operaciones comprendidas en la presente reglamentación para el manejo de los residuos patogénicos, fuere realizada por terceros por algún mecanismo de contratación, deberá incluirse en los contratos respectivos y/o pliegos licitatorios el cumplimiento de la totalidad de las disposiciones de la presente reglamentación, entre las condiciones generales. ARTICULO 52º: Los Anexos I, II, III, IV, VII y VIII forman parte integrante de la presente reglamentación. DecretoArtículo 2º: Los plazos establecidos en los artículos en los artículos 10 y 47 deberán computarse a partir de la publicación del presente. Artículo 3º: El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los departamentos de Salud y de Gobierno y Justicia. Artículo 4º: Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y pase a la Secretaria de Política Ambiental y Ministerio de Salud a sus efectos.

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