miércoles, 10 de octubre de 2007

LEY DE BASURA CERO

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
De Gestión Integral de Residuos Sólidos UrbanosCapítulo IObjeto y ámbito de aplicación
Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto establecer el conjunto de pautas, principios, obligaciones y responsabilidades para la gestión integral de los residuos sólidos urbanos que se generen en el ámbito territorial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en forma sanitaria y ambientalmente adecuadas, a fin de proteger el ambiente, seres vivos y bienes. En este sentido la Ciudad adopta como principio para la problemática de los residuos sólidos urbanos el concepto de "Basura Cero".
Artículo 2º.- Se entiende como concepto de "Basura Cero", en el marco de esta norma, el principio de reducción progresiva de la disposición final de los residuos sólidos urbanos, con plazos y metas concretas, por medio de la adopción de un conjunto de medidas orientadas a la reducción en la generación de residuos, la separación selectiva, la recuperación y el reciclado.
Artículo 3º.- La Ciudad garantiza la gestión integral de residuos sólidos urbanos entendiéndose por ello al conjunto de actividades interdependientes y complementarias entre sí, que conforman un proceso de acciones para la administración de un sistema que comprende, generación, disposición inicial selectiva, recolección diferenciada, transporte, tratamiento y transferencia, manejo y aprovechamiento, con el objeto de garantizar la reducción progresiva de la disposición final de residuos sólidos urbanos, a través del reciclado y la minimización de la generación.
Artículo 4º.- Las operaciones de gestión integral de residuos sólidos urbanos se deben realizar sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan perjudicar directa o indirectamente al ambiente y promoviendo la concientización en la población conforme a la Ley Nº 1.687 (B.O.C.B.A. Nº 2205 del 6/6/05) "Ley de Educación Ambiental".
Artículo 5º.- Quedan excluidos de los alcances de la presente ley los residuos patogénicos regidos por la Ley Nº 154, los residuos peligrosos regidos por la Ley Nacional Nº 24.051 (B.O. Nº 27.307 del 17/1/92) "Residuos Peligrosos" y la Ley Nº 25.612 (B.O. Nº 29.950 del 29/7/02) "Gestión Integral de Residuos Industriales" o las normas que en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el futuro las reemplacen, los residuos radioactivos, los residuos derivados de las operaciones normales de los buques y aeronaves.
Artículo 6º.- A los efectos del debido cumplimiento del art. 2º de la presente ley, la autoridad de aplicación fija un cronograma de reducción progresiva de la disposición final de residuos sólidos urbanos que conllevará a una disminución de la cantidad de desechos a ser depositados en rellenos sanitarios. Estas metas a cumplir serán de un 30% para el 2010, de un 50% para el 2012 y un 75% para el 2017, tomando como base los niveles enviados al CEAMSE durante el año 2004. Se prohíbe para el año 2020 la disposición final de materiales tanto reciclables como aprovechables.
Artículo 7º.- Quedan prohibidos, desde la publicación de la presente, la combustión, en cualquiera de sus formas, de residuos sólidos urbanos con o sin recuperación de energía, en consonancia con lo establecido en el artículo 54 de la presente ley.Asimismo queda prohibida la contratación de servicios de tratamiento de residuos sólidos urbanos de esta ciudad, que tengan por objeto la combustión, en otras jurisdicciones.
Capítulo IIDisposiciones generales
Artículo 8º.- El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el objetivo de dar cumplimiento a los artículos 4º y 6º de la presente ley, a través de programas de educación permanentes, en concordancia con la Ley Nº 1.687 y cualquier otra medida pertinente, promoverá:
La reducción de la generación de basura y la utilización de productos más duraderos o reutilizables.
La separación y el reciclaje de productos susceptibles de serlo.
La separación y el compostaje y/o biodigestión de residuos orgánicos.
La promoción de medidas tendientes al reemplazo gradual de envases descartables por retornables y la separación de los embalajes y envases para ser recolectados por separado a cuenta y cargo de las empresas que los utilizan.
Artículo 9º.- La reglamentación establecerá las pautas a que deberán someterse el productor, importador, distribuidor, intermediario o cualquier otra persona responsable de la puesta en el mercado de productos que con su uso se conviertan en residuos, será obligado de acuerdo con los siguientes criterios:
Elaborar productos o utilizar envases que, por sus características de diseño, fabricación, comercialización o utilización, minimicen la generación de residuos y faciliten su reutilización, reciclado, valorización o permitan la eliminación menos perjudicial para la salud humana y el ambiente.
Hacerse cargo directamente de la gestión de los residuos derivados de sus productos, o participar en un sistema organizado de gestión de dichos residuos o contribuir económicamente a los sistemas públicos de gestión de residuos en medida tal que se cubran los costos atribuibles a la gestión de los mismos.
Aceptar, en el supuesto de no aplicarse el apartado anterior, un sistema de depósito, devolución y retorno de los residuos derivados de sus productos, así como los propios productos fuera de uso, según el cual el usuario, al recibir el producto, dejará en depósito una cantidad monetaria que será recuperada con la devolución del envase o producto.
Informar anualmente a la autoridad de aplicación de los residuos producidos en el proceso de fabricación y del resultado cualitativo y cuantitativo de las operaciones efectuadas.
Capítulo IIIObjetivos:
Artículo 10.-
Son objetivos generales de la presente ley:a) Garantizar los objetivos del artículo 4º de la Ley Nacional Nº 25.916 (B.O. Nº 30.497 del 7/9/04) "Gestión de Residuos Domiciliarios" y el artículo 3º de la Ley Nº 992 (B.O.C.B.A. Nº 1619 del 29/1/03) "Programa de Recuperadores Urbanos".b) Dar prioridad a las actuaciones tendientes a prevenir y reducir la cantidad de residuos generados y su peligrosidad.c) Fomentar el uso de materiales biodegradables.d) Disminuir los riesgos para la salud pública y el ambiente mediante la utilización de metodologías y tecnologías de tratamiento y disposición final de los residuos sólidos urbanos que minimicen su generación y optimicen los procesos de tratamiento.e) Desarrollar instrumentos de planificación, inspección y control con participación efectiva de los recuperadores urbanos, que favorezcan la seguridad, eficacia, eficiencia y efectividad de las actividades de gestión de los residuos.f) Asegurar la información a los ciudadanos sobre la acción pública en materia de gestión de los residuos, promoviendo su participación en el desarrollo de las acciones previstas.
Son objetivos específicos de la presente ley.a) Promover la reducción del volumen y la cantidad total de residuos sólidos urbanos que se producen, estableciendo metas progresivas.b) Desarrollar una progresiva toma de conciencia por parte de la población, respecto de los problemas ambientales que los residuos sólidos generan y posibles soluciones, como así también el desarrollo de programas de educación ambiental formal, no formal e informal concordante con la Ley Nº 1.687 de Educación Ambiental.c) Promover un adecuado y racional manejo de los residuos sólidos urbanos, a fin de preservar los recursos ambientales.d) Promover el aprovechamiento de los residuos sólidos urbanos, siempre que no se utilice la combustión.e) Disminuir los efectos negativos que los residuos sólidos urbanos puedan producir al ambiente, mediante la incorporación de nuevos procesos y tecnologías limpias.f) Promover la articulación con emprendimientos similares en ejecución o a ejecutarse en otras jurisdicciones.g) Fomentar la participación de empresas pequeñas y medianas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 43 de la presente y el artículo 3º inciso b) de la Ley Nº 992.h) Proteger y racionalizar el uso de los recursos naturales a largo y mediano plazo.i) Incentivar e intervenir para propender a la modificación de las actividades productivas y de consumo que generen residuos difíciles o costosos de tratar, reciclar y reutilizar.j) Fomentar el consumo responsable, concientizando a los usuarios sobre aquellos objetos o productos que, estando en el mercado, sus materiales constructivos, envoltorios o presentaciones generen residuos voluminosos, costosos y difíciles de disponer.k) Promover a la industria y al mercado de insumos o productos obtenidos del reciclado.l) Fomentar el uso de objetos o productos en cuya fabricación se utilice material reciclado o que permita la reutilización o reciclado posterior.m) Promover la participación de cooperativas y organizaciones no gubernamentales en la recolección y reciclado de los residuos.n) Implementar gradualmente un sistema mediante el cual los productores de elementos de difícil o imposible reciclaje se harán cargo del reciclaje o la disposición final de los mismos.Los objetivos de la presente ley serán monitoreados por una comisión integrada en el marco del Consejo Asesor Permanente establecido por la Ley Nº 123 (B.O.C.B.A. Nº 622 del 1º/2/99) "Ley de Impacto Ambiental" y la Ley Nº 452 (B.O.C.B.A. Nº 1025 del 12/9/00).
Capítulo IVGeneración de residuos sólidos y separación en origen
Artículo 11.- La generación es la actividad que comprende la producción de residuos sólidos urbanos en origen o en fuente.
Artículo 12.- Los generadores de residuos sólidos urbanos se clasifican en individuales y especiales concordante con el artículo 11 de la Ley Nacional Nº 25.916.
Artículo 13.- Son generadores especiales de residuos sólidos urbanos, a los efectos de la presente ley, aquellos generadores que pertenecen a los sectores comerciales, institucionales e industriales que producen residuos sólidos urbanos en una cantidad, calidad o en condiciones tales que, a juicio de la autoridad de aplicación, requieran de la implementación de programas específicos de gestión, previamente aprobados por la misma.
Artículo 14.- El generador de residuos sólidos urbanos debe realizar la separación en origen y adoptar las medidas tendientes a disminuir la cantidad de residuos sólidos urbanos que genere. Dicha separación debe ser de manera tal que los residuos pasibles de ser reciclados, reutilizados o reducidos queden distribuidos en diferentes recipientes o contenedores, para su recolección diferenciada y posterior clasificación y procesamiento.
Artículo 15.- El productor, importador o distribuidor debe cargar con el costo de recolección y eliminación segura de aquellos envases, productos y embalajes que no puedan ser reutilizados, reciclados o compostados, por lo que se extiende su responsabilidad hasta la disposición final de los mismos conforme al artículo 9° de la presente.
Capítulo vDisposición inicial selectiva
Artículo 16.- La disposición inicial es la acción realizada por el generador por la cual los residuos sólidos urbanos son colocados en la vía pública o en los lugares establecidos por la reglamentación de la presente. La misma será selectiva conforme lo establezca la autoridad de aplicación.
Artículo 17.- La disposición inicial selectiva de los residuos sólidos urbanos debe realizarse en el tiempo y la forma que determine la autoridad de aplicación minimizando los efectos negativos sobre la salud y el ambiente.
Capítulo VIRecolección diferenciada
Artículo 18.- Se entiende por recolección diferenciada a la actividad consistente en recoger aquellos residuos sólidos urbanos dispuestos de conformidad con el artículo 17 de la presente y la correspondiente carga de los mismos, en vehículos recolectores debiendo comprender, si correspondieren, las acciones de vaciado de los recipientes o contenedores.
Artículo 19.- La recolección será diferenciada discriminando por tipo de residuo, en función de su tratamiento y valoración posterior, concordante con el artículo 3º inciso c) punto 2 y el artículo 13 previstos en la Ley Nacional Nº 25.916.
Artículo 20.- El Poder Ejecutivo arbitrará las medidas necesarias para garantizar la provisión en la vía pública y dependencias del Gobierno de la Ciudad de los recipientes y contenedores autorizados apropiados para el cumplimiento progresivo de los objetivos de la recolección diferenciada.
Artículo 21.- La frecuencia de la recolección de residuos sólidos urbanos secos debe ser diferente a la de los húmedos conforme lo que establezca la autoridad de aplicación.
Artículo 22.- Se entiende por residuos sólidos urbanos húmedos a todo aquel material que no sea derivado a los centros de selección, básicamente orgánicos biodegradables.
Artículo 23.- Todo el personal que intervenga en cualquiera de las actividades que implican el contacto directo con los residuos debe contar con los elementos y medidas que protejan su seguridad y salubridad, de acuerdo con las Leyes Nacionales Nº 19.587 (B.O. Nº 22.412 del 28/4/72) "Higiene y Seguridad en el Trabajo", Decreto Nº 351/75 (B.O. Nº 24.170 del 22/5/75) y la Ley Nº 992 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o las que en el futuro las modifiquen o reemplacen.
Capítulo VIITransporte
Artículo 24.- La recolección de los residuos sólidos urbanos húmedos debe realizarse con vehículos de caja cerrada que cuenten con tecnologías que aseguren la reducción del volúmen y no permitan el derrame de líquidos provenientes de los residuos, ni la caída de los mismos fuera del vehículo durante su transporte.
Artículo 25.- La recolección de los residuos sólidos urbanos secos debe realizarse con vehículos adecuados que aseguren la carga transportada e impidan la caída de la misma fuera del vehículo durante su transporte.
Artículo 26.- Los prestadores o quienes aspiren a participar del servicio de transporte y recolección diferenciada deben inscribirse en el Registro de Operadores de Residuos Sólidos Urbanos sin perjuicio de lo dispuesto por las Leyes Nº 123 (B.O. Nº 622) y Nº 452 (B.O. Nº 1025) y las que en el futuro las modifiquen o reemplacen y lo que establezca la reglamentación de la presente.Será requisito esencial la presentación de una declaración jurada conteniendo los siguientes datos:
Datos identificatorios del prestador y domicilio legal del mismo.
Listado de todos los vehículos y contenedores a ser utilizados, así como los equipos a ser empleados.
Tipo de residuos sólidos urbanos a transportar.
Prueba de conocimiento para proveer respuesta adecuada en caso de emergencia que pudiere resultar de la operación de transporte.
Póliza de seguros que cubra daños, según lo establezca la autoridad de aplicación.
Artículo 27.- Las prestadoras del servicio de transporte y recolección diferenciada, sin perjuicio de la normativa vigente y lo que establezca la reglamentación de la presente, deberán:
Contar con choferes con licencia para operar este tipo de transporte.
Poseer vehículos con sistemas de comunicación.
Garantizar la limpieza del interior de la caja del vehículo, en los lugares adecuados para tal fin, una vez que hayan terminado el recorrido o hayan descargado los materiales respectivos, para evitar el escape de polvos, desperdicios y/o generación de microbios y bacterias, durante el recorrido de regreso, conforme a la reglamentación de la presente.
Garantizar el tratamiento correspondiente de los efluentes generados por la actividad.
Garantizar la limpieza de contenedores y recipientes de residuos sólidos urbanos en forma periódica para evitar el escape de polvos, desperdicios y/o generación de microbios y bacterias.
Capacitar al personal afectado al transporte y recolección diferenciada.
Capítulo VIIISelección y transferencia
Artículo 28.- Se considera centro de selección de residuos sólidos urbanos secos, a aquellos edificios e instalaciones que sean habilitados a tales efectos por la autoridad competente previo dictamen conforme Ley Nº 123 y en los cuales dichos residuos, provenientes de la recolección diferenciada, son recepcionados, acumulados, manipulados, clasificados, seleccionados, almacenados temporariamente, para luego ser utilizados en el mercado secundario como insumo para nuevos procesos productivos.
Artículo 29.- Los residuos sólidos urbanos secos que en los centros de selección se consideren no pasibles de ser reciclados o reutilizados, deben ser derivados a los sitios de disposición final.
Artículo 30.- Se entiende por centro de transferencia a aquellas instalaciones que son habilitadas para tal fin por la autoridad competente y en las cuales los residuos sólidos urbanos húmedos y los mencionados en el artículo precedente son acondicionados para su transporte en vehículos de mayor capacidad, a los sitios de tratamiento y disposición final.
Artículo 31.- Las personas físicas o jurídicas responsables de los centros que realicen actividades de selección o transferencia de residuos sólidos urbanos deben inscribirse en el Registro de Operadores de Residuos Sólidos Urbanos. A tales efectos deben acreditar, sin perjuicio de lo dispuesto por las Leyes Nº 123 y Nº 452 y las que en el futuro las modifiquen o reemplacen y lo que establezca la reglamentación de la presente, de una declaración jurada que contendrá como mínimo:
Datos identificatorios y domicilio legal.
Características edilicias y de equipamiento.
Listado de personal expuesto a efectos producidos por las actividades de selección o transferencia, reguladas por la presente.
Procedimientos precautorios de diagnóstico precoz de la salud del personal.
Cumplir con lo dispuesto en el artículo 23 de la presente.
Método y lugar de selección o transferencia.
Tipos de residuos a seleccionar o transferir.
Cantidad anual estimada de residuos a seleccionar o transferir.
Póliza de seguros que cubra potenciales daños según lo establezca la autoridad de aplicación.
Responsable técnico en higiene y seguridad.
Plan de capacitación al personal.
Plan de contingencia.
Capítulo IXTratamiento y disposición final
Artículo 32.- Denomínense sitios de tratamiento y disposición final a los fines de la presente a aquellos lugares especialmente acondicionados y habilitados por la autoridad competente para el tratamiento y la disposición permanente de los residuos sólidos urbanos por métodos ambientalmente reconocidos y de acuerdo a normas certificadas por organismos competentes.
Artículo 33.- El tratamiento de los residuos sólidos urbanos debe comprender el aprovechamiento de los mismos, contemplando lo establecido en el artículo 7º, ya sea por:
Separación y concentración selectiva de los materiales incluidos en los residuos por cualquiera de los métodos o técnicas usuales.
Transformación, consistente en la conversión por métodos químicos (hidrogenación, oxidación húmeda o hidrólisis) o bioquímicos (compostaje, digestión anaerobia y degradación biológica) de determinados productos de los residuos en otros aprovechables.
Recuperación, mediante la reobtención, en su forma original, de materiales incluidos en los residuos para volverlos a utilizar.
La reglamentación de la presente puede optar por cualquiera de las modalidades de tratamiento científicamente conocidas, pudiendo realizar la variedad de procesos que cada uno ofrece o bien la combinación de ellos, siempre y cuando se evite el efecto contaminante y se obtenga un aprovechamiento de los componentes de los residuos mejorando la calidad de vida de la población.
Artículo 34.- Los residuos sólidos urbanos que no puedan ser tratados por las tecnologías disponibles deben ser destinados a un sitio de disposición final que determine la autoridad competente, denominado relleno sanitario.
Artículo 35.- Denomínase relleno sanitario a la técnica para la disposición final del resultante de los residuos sólidos urbanos en el suelo, sin causar perjuicio al ambiente y sin ocasionar peligros para la salud y la seguridad pública, utilizando principios de ingeniería para confinar los residuos en la menor superficie posible reduciendo su volumen al mínimo practicable.
Artículo 36.- Prohíbese la descarga de basura a cielo abierto y la creación de micro basurales. Asimismo se prohíbe el vuelco en cauces de agua o el mal enterramiento de los mismos.
Artículo 37.- La autoridad de aplicación dispondrá los itinerarios, el sistema de contralor y demás circunstancias que aseguren la llegada de los residuos sólidos urbanos provenientes del descarte de los centros de selección y de los centros de transferencia.
Artículo 38.- La Ciudad debe garantizar que las empresas que presten servicios de disposición final de residuos sólidos urbanos cumplan con los artículos 20 y 21 de la Ley Nº 25.916 y cuenten con un plan de operación, con sistema de monitoreo, vigilancia y control, presentando asimismo un plan de cierre, mantenimiento y cuidados post cierre.
Capítulo XCampañas de difusión
Artículo 39.- La Ciudad garantiza la implementación de campañas publicitarias de esclarecimiento e información, las que deberán ser sostenidas en el tiempo, a fin de alentar los cambios de hábitos en los habitantes de la ciudad y los beneficios de la separación en origen, de la recolección diferenciada de los residuos sólidos urbanos, del reciclado y la reutilización, sin perjuicio de lo establecido en las Leyes Nº 1.687 y el artículo 3º de la Ley Nº 992.
Capítulo XIPromoción de compra de productos reciclados y reusados
Artículo 40.- En cualquiera de las modalidades de contratación estatal, que se efectúen por cualquier forma, las reparticiones u organismos oficiales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben dar prioridad a aquellos productos de los que se certifique que en su producción se utilizaron insumos reciclados o reutilizados.
Artículo 41.- La prioridad establecida en el artículo anterior debe actuar ante igualdad de calidad, prestación y precio.
Artículo 42.- La certificación de los productos o insumos beneficiados por la prioridad establecida en el artículo 40 de la presente deberá ser extendida por entidades certificadoras debidamente acreditadas por la autoridad de aplicación.
Capítulo XIIIncentivos
Artículo 43.- Tendrán garantizada la prioridad e inclusión en el proceso de recolección y transporte de los residuos sólidos urbanos secos y en las actividades de los centros de selección, los recuperadores urbanos, en los términos que regula la Ley Nº 992, los que deberán adecuar su actividad a los requisitos que establece la presente, de acuerdo con las pautas que establezca la reglamentación, impulsando su adecuación y de acuerdo con los diferentes niveles de organización que ostenten, con la asistencia técnica y financiera de programas dependientes del Poder Ejecutivo.
Artículo 44.- La Ciudad adoptará las medidas necesarias para establecer líneas de crédito y subsidios destinados a aquellas cooperativas de recuperadores urbanos inscriptas en el Registro Permanente de Cooperativas y de Pequeñas y Medianas Empresas (REPyME). Dichos créditos y subsidios tendrán como único destino la adquisición de bienes de capital dirigidos al objeto principal de su actividad de acuerdo a lo que determine la Ley de Presupuesto.
Capítulo XIIIInfracciones
Artículo 45.- Quedarán exentos de responsabilidad administrativa quienes cedan los residuos a gestores autorizados para realizar las operaciones que componen la gestión de los residuos, y siempre que la entrega de los mismos se haga cumpliendo los requisitos establecidos en esta ley.
Artículo 46.- Modifícase el punto 1.3.9 del Capítulo III Libro II Sección I Anexo I de la Ley Nº 451, el que queda redactado de la siguiente manera:"1.3.9 Residuos domiciliarios fuera de horario y/o en infracción a la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos: El/la que deje en la vía pública residuos fuera de los horarios permitidos, en recipientes antirreglamentarios o no cumplan con la separación en origen o en infracción a la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos, es sancionado/a con multa de $ 50 a $ 500.Cuando la falta sea cometida por una sociedad comercial o los residuos provengan de un local o establecimiento en el que se desarrollen actividades comerciales o industriales o de inmuebles afectados al régimen de propiedad horizontal, el titular o responsable es sancionado/a con multa de $ 200 a $ 5.000 y/o inhabilitación y/o clausura."
Artículo 47.- Incorpórense los siguientes puntos al Capítulo III Libro II Sección I Anexo I de la Ley Nº 451, los que quedan redactados de la siguiente manera:"1.3.32 El incumplimiento por parte de los grandes generadores, transportistas, responsables de centros de selección, de transferencia y de tratamiento de las disposiciones de la presente ley o de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales que pudieren corresponder, será sancionado con:
Apercibimiento.
Multa de $ 1.000 hasta $ 30.000.
Suspensión de la actividad de treinta (30) días hasta un (1) año, según corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso.
Cese definitivo de la actividad y clausura de las instalaciones."
"1.3.33. En caso de reincidencia los máximos de las sanciones previstas en el inciso b) del punto precedente podrán multiplicarse por una cifra igual a la cantidad de reincidencias aumentadas en una unidad.""1.3.34. Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en el presente capítulo."
Capítulo XIVDe la autoridad de aplicación
Artículo 48.- Es autoridad de aplicación de la presente el organismo de más alto nivel con competencia en materia ambiental que determine el Poder Ejecutivo.
Artículo 49.- Son competencias de la autoridad de aplicación:
Establecer los objetivos y políticas en materia de gestión de residuos sólidos urbanos, en concordancia con el artículo 6º de la presente.
Formular los planes y programas referidos a la gestión integral de residuos sólidos urbanos privilegiando las formas de tratamiento que impliquen la reducción, reciclado y reutilización de los mismos incorporando las de tecnologías más adecuadas desde el punto de vista ambiental.
Promover el cambio cultural instando a los generadores a modificar su accionar en la materia.
Evaluar en forma periódica el cumplimiento de los objetivos, políticas y propuestas de esta ley.
Generar un sistema de información al público, permanente, que permita conocer los avances de los programas y de fácil acceso a la comunidad.
Elaborar un informe anual para ser remitido a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Este informe debe describir, como mínimo, tipo, volumen y cantidad de materiales recolectados como así también la cantidad total y composición de los residuos que hayan sido reutilizados, reciclados, valorizados y los derivados a los sitios de disposición final.
Formular planes y programas referidos a la integración de los circuitos informales en la gestión integral de recolección de residuos sólidos urbanos.
Promover programas de educación ambiental centrados en los objetivos de reducción, reutilización y reciclado sin perjuicio de lo normado en la Ley Nº 1.687.
Crear el Registro de Operadores de Residuos Sólidos Urbanos y fiscalizar a los inscriptos en dicho registro respecto del cumplimiento de lo dispuesto por la presente.
Garantizar que los residuos sean recolectados y transportados a los sitios habilitados mediante métodos que prevengan y minimicen los impactos negativos sobre el ambiente y la calidad de vida de la población.
Establecer las metas anuales de reducción de residuos a ser depositados en los centros de disposición final en base a las metas globales establecidas en el artículo 6º de la presente.
Artículo 50.- La autoridad de aplicación deberá requerir del Consejo Asesor Permanente, dentro del marco de la Ley Nº 123, asesoramiento en la materia regulada por la presente.
Capítulo XVConvenios interjurisdiccionales
Artículo 51.- El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires promoverá la firma de acuerdos con otras jurisdicciones a fin de propender al mejor cumplimiento de lo dispuesto por la presente y posibilitar la implementación de estrategias regionales para el procesamiento o disposición final.
Capítulo XVIGeneralidades
Artículo 52.- Los gastos que demande la aplicación de la presente ley durante el Ejercicio 2006 serán imputados a las partidas previstas para tal fin.
Capítulo XVII
Artículo 53.- La autoridad de aplicación implementará un cronograma gradual mediante el cual los productores, importadores y distribuidores de elementos o productos de difícil o imposible reciclaje, y aquellos que siendo residuos sólidos urbanos presenten características de toxicidad y nocividad significativas se harán cargo del reciclaje o la disposición final de los mismos.
Artículo 54.- Para el supuesto de alcanzarse la meta del 75% citada en el artículo 6º de la presente, se evaluará incorporar como métodos de disposición final, otras tecnologías, incluida la combustión, siempre y cuando se garantice la protección de la salud de las personas y el ambiente.
Artículo 55.- La autoridad de aplicación establecerá un cronograma gradual mediante el cual implementará la separación en origen, disposición inicial selectiva y recolección diferenciada respetando lo establecido en el artículo 10, inciso 2) de la presente.
Capítulo XVIIIDisposiciones adicionales
Artículo 56.- La presente norma deberá ser reglamentada dentro de los ciento ochenta (180) días desde su publicación.
Artículo 57.- Derógase la Ordenanza Nº 34.523 AD. 470.4, B.M. Nº 15.883, el Decreto Nº 1.033/80, A.D. 470.5, B.M. Nº 16.228, Decreto Nº 613/82, B.M. Nº 16.713.
Cláusulas transitorias
Artículo 58.- Los plazos previstos en el artículo 6º podrán prorrogarse en un lapso de tiempo igual o inferior al transcurrido desde la aprobación de la presente ley hasta la aprobación de la modificación del Código de Planeamiento Urbano que incorpore el tipo de uso asimilable a la función de Centro de Selección o Centro Verde y/o Centro de Tratamiento o Reciclado.
Artículo 59.- A partir de la vigencia de la presente ley será obligatorio que los residuos sólidos urbanos sean colocados en bolsas biodegradables.
Artículo 60.- Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA
JUAN MANUEL ALEMANY
LEY N° 1.854
Sanción: 24/11/2005
Promulgación: Decreto Nº 7 del 04/01/2006
Publicación: BOCBA N° 2357 del 12/01/2006
Reglamentación: Decreto Nº 639/007 del 04/05/2007
Publicación: BOCBA Nº 2680 del 09/05/2007
DECRETO N° 639
Buenos Aires, 4 de mayo de 2007.
Visto la Constitución Nacional, las Leyes Nacionales N° 19.587, N° 24.051, N° 25.612 y N° 25.916, el Decreto N° 351-PEN/79, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las Leyes N° 154, N° 451, N° 992, N° 1.687 y N° 1.854, y el Expediente N° 20.795/07, y
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución Nacional, establece en su artículo 41 que: "Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometerlas de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley." así como que: "Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales";
Que, asimismo, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su artículo 26 determina que "El ambiente es patrimonio común. Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras. Toda actividad que suponga en forma actual o inminente un daño al ambiente debe cesar...";
Que por su parte, el artículo 27 del mismo plexo normativo, establece que "La Ciudad desarrolla en forma indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano integrada a las políticas de desarrollo económico, social y cultural, que contemple su inserción en el área metropolitana. Instrumenta un proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo y permanente que promueve: 10. La regulación de la producción y el manejo de tecnologías, métodos, sustancias, residuos y desechos, que comporten riesgos.(...) 12. Minimizar volúmenes y peligrosidad en la generación, transporte, tratamiento, recuperación y disposición de residuos";
Que mediante la sanción de la Ley de Política Ambiental Nacional N° 25.675, se establecen "...los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable".;
Que, asimismo, la mentada Ley establece entre otros objetivos de la política ambiental nacional, "Promover el mejoramiento de la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, en forma prioritaria", como así también "Prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas generan sobre el ambiente para posibilitar la sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo", y "Promover cambios en los valores y conductas sociales que posibiliten el desarrollo sustentable, a través de una educación ambiental, tanto en el sistema formal como en el no formal";
Que así también la precitada ley, establece como uno de los principios a los que debe sujetarse la política ambiental nacional, el de "progresividad", según el cual los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos;
Que, por su parte, la Ley N° 1.854 de Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos, estableció "el conjunto de pautas, principios, obligaciones y responsabilidades para la gestión integral de los residuos sólidos urbanos que se generen en el ámbito territorial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en forma sanitaria y ambientalmente adecuadas, a fin de proteger el ambiente, seres vivos y bienes. En este sentido, la Ciudad adopta como principio para la problemática de los residuos sólidos urbanos el concepto de Basura Cero.";
Que su artículo 48 establece que la autoridad de aplicación es el organismo de más alto nivel con competencia en materia ambiental que determine el Poder Ejecutivo;
Que, de conformidad con las competencias establecidas por la Ley N° 1.925 de Ministerios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Ministerio de Medio Ambiente resulta ser el máximo organismo ambiental de la Ciudad, teniendo entre sus objetivos, "actuar como Autoridad de Aplicación de las leyes relacionadas con la materia ambiental", así como el "diseñar e implementar las políticas destinadas a mejorar la calidad ambiental";
Que, en otro orden de ideas, es menester destacar que el referido Ministerio convocó a diversas organizaciones de la sociedad civil involucradas en la materia, así como también al Consejo Asesor Permanente establecido por la Ley N° 123, a fin de propiciar la efectiva participación de todos aquellos actores involucrados en la gestión de los residuos sólidos urbanos, en el proceso de reglamentación implementado;
Que, en tal entendimiento, se llevaron a cabo diversas reuniones de trabajo, manteniéndose un intenso intercambio de documentos y propuestas entre los participantes, las cuales fueron enriqueciendo la labor y propiciando el consenso de las diversas cuestiones abordadas en el seno del equipo de trabajo conformado al efecto;
Que, la labor conjunta desarrollada entre este Gobierno y la comunidad civil incrementará la aplicación de los preceptos legales establecidos, propiciando así una gestión de los residuos ambientalmente adecuada y una mejora en la calidad de vida urbana;
Que, asimismo, es dable destacar que el equipo de trabajo no ha resultado ajeno a la influencia que ejercen los avances tecnológicos y la evolución de los mercados en materia de reciclado, aprovechamiento y gestión de residuos sólidos urbanos;
Que, en ese orden de ideas, la Ley N° 1.854 establece que corresponde a la autoridad de aplicación determinar un cronograma de reducción progresiva de la disposición final de residuos sólidos urbanos que conlleven a una disminución de la cantidad de desechos a ser depositados en rellenos sanitarios;
Que, en tal entendimiento la autoridad de aplicación deberá determinar durante el año 2017, de conformidad con las tecnologías de tratamiento disponibles y el desarrollo de los mercados en ese momento, cuáles serán los materiales reciclables y aprovechables cuya disposición final se encuentra prohibida para el año 2020, lo cual evitará determinaciones imprecisas en la actualidad que podrían resultar en detrimento de las metas establecidas;
Que, para arribar a los resultados previstos, se requiere de un cambio de hábitos tanto de consumo como de manejo de los residuos sólidos urbanos por parte de la comunidad en su conjunto;
Que, conforme a lo expuesto, se ha estimado que resulta una tarea indelegable de la autoridad de aplicación, el diseño e implementación de medidas graduales, que coadyuven a la efectiva aplicación de las disposiciones legales;
Que, en este orden de ideas, se han priorizado los beneficios que trae aparejada, en una primera instancia, la separación en origen y la disposición inicial selectiva en fracciones de residuos húmedos y secos, en la convicción que ello constituye un criterio de distinción sencillo y de fácil implementación por los generadores de residuos en todos sus niveles;
Que, una vez consolidada la etapa de separación en origen y de disposición inicial selectiva de residuos en sólo dos fracciones, la autoridad de aplicación deberá garantizar la diferenciación de ambas fracciones en flujos de mayor significancia, considerando la labor desarrollada por las organizaciones conformadas con recuperadores urbanos, la consolidación de un sistema mixto de recolección de residuos y los cambios de hábitos plasmados en la sociedad civil;
Que, asimismo, la autoridad de aplicación será la responsable de definir los mecanismos de disposición diferenciada más adecuados e idóneos para el correcto depósito de los materiales originalmente separados, de conformidad con el grado de aceptación y consolidación de las prácticas desarrolladas por los vecinos, como con las características e infraestructura inherentes a cada barrio;
Que, por su parte y en el entendimiento que la separación de residuos, aún en un nivel exhaustivo de diferenciación, no abarca la totalidad de los flujos generados en el desempeño de las actividades cotidianas de las grandes ciudades, hecho que constituye un obstáculo a efectos de alcanzar las metas establecidas por la ley, deviene imperioso que la autoridad de aplicación establezca programas de manejo especial que tiendan a una gestión adecuada de todos los residuos generados en el ámbito de la ciudad;
Que, asimismo, se ha determinado que la problemática de los residuos sólidos urbanos en la ciudad debe ser abordada a partir de una planificación estratégica, que prevea la creación de programas y acciones graduales tendientes a consolidar el logro de objetivos en materia de higiene urbana, y procure a su vez la integración de todos los actores sociales involucrados en la cadena de valor del proceso de recuperación y aprovechamiento de residuos;
Que, conforme a lo expuesto, la gestión de los residuos sólidos urbanos no puede emprenderse únicamente con la puesta en marcha de acciones que procuren una mejora en los niveles de eficiencia de los sistemas de recolección y de limpieza, sino que debe contemplar el cuidado del medio ambiente, el contexto socioeconómico imperante y la equidad social, propiciando así, la construcción de un desarrollo sustentable en la ciudad;
Que, en tal entendimiento, la determinación de mecanismos de disposición inicial selectiva de ninguna manera puede interpretarse como en desmedro de la labor desarrollada por los recuperadores urbanos en los procesos de recuperación de materiales susceptibles de ser reciclados o reaprovechados;
Que, en ese orden de ideas, debe ser respetada y mantenida la valiosa tarea desarrollada por los recuperadores urbanos, no obstante la existencia de otros mecanismos de disposición inicial, toda vez que la misma contribuye al cumplimiento de los preceptos legales;
Que, por otra parte, es dable advertir que la educación ambiental y la concientización ciudadana constituyen instrumentos fundamentales para lograr un cambio de hábitos en la población tanto de consumo como de manejo de los residuos sólidos urbanos, los cuales resultan importantes a la hora de cumplir con los objetivos establecidos en la citada ley, de reducción, manejo racional y consumo responsable, entre otros;
Que, en tal sentido, resulta necesario la incorporación en los planes de relaciones con la comunidad de aquellos contratos relacionados con la gestión de residuos sólidos urbanos de los preceptos establecidos en la Ley N° 1.854;
Que, atento los términos de la mentada ley se debe garantizar adicionalmente a esto un porcentaje del presupuesto destinado a publicidad por parte del Gobierno de la Ciudad;
Que, por otro lado, es menester destacar que en el proceso de elaboración de la presente reglamentación, este Gobierno contó con el asesoramiento del Instituto Argentino de Normalización (IRAM), asociación civil sin fines de lucro, de prestigiosa trayectoria como organismo de normalización en nuestro país, en lo referente a la promoción de compra de productos reciclados y reusados en las reparticiones u organismos oficiales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; ,
Que, la reglamentación establece la obligatoriedad de declarar al momento de inscribirse en el Registro Informatizado Único y Permanente de Proveedores del Sector Público de la Ciudad (RIUPP) dependiente de la Dirección General de Compras y Contrataciones del Ministerio de Hacienda o el organismo que en un futuro lo reemplace, a aquellos proveedores que hayan obtenido la certificación de que en su producción o prestación se utilicen insumos reciclados o reutilizados, a fin de otorgarles prioridad en las contrataciones estatales;
Que, asimismo, dichos proveedores al momento de inscribirse en el citado registro, deberán presentar una declaración, conforme las normas IRAM-ISO 14.020:2001 e IRAM-ISO 14.021:2000 7.8 y sus Anexos y actualizaciones;
Que, en este sentido, a fin de incentivar la producción de estos productos, se estableció que se considerarán productos reciclados a aquellos en los que se ha utilizado al menos un 10% de insumos reciclados o reutilizados, sin embargo, se agregó que este porcentaje será aumentado en forma progresiva por la autoridad de aplicación, otorgando el tiempo necesario para que los interesados conozcan la norma, reconviertan sus procesos productivos y comiencen a producir productos con estas características;
Que, la reglamentación establece que se reconocerán aquellas declaraciones emitidas por entidades certificadoras que se encuentren acreditadas ante el Organismo Argentino de Acreditación (OAA);
Que, asimismo, se establece que las disposiciones referidas a la promoción de compra de productos reciclados y reusados, deberán incluirse en los pliegos licitatorios que apruebe el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que, por otro lado, a fin de fomentar la comercialización de los referidos productos, la autoridad de aplicación promoverá el desarrollo de programas de capacitación y de asistencia técnica para los actores interesados en la materia;
Que, en otro orden de ideas, es menester señalar que la reglamentación, establece la prioridad de las organizaciones inscriptas en el Registro Permanente de Cooperativas y Pequeñas y Medianas Empresas (REPYME), en la obtención de los medios técnicos y financieros que proporcionará este Gobierno destinados a la optimización, acondicionamiento y/o adquisición de tas unidades y elementos necesarios para la recolección, transporte y selección de los residuos sólidos urbanos secos;
Que a su turno, la norma estipula que la recolección del contenido de los contenedores de fracciones diferenciadas por parte de los recuperadores urbanos o las organizaciones de la sociedad civil conformadas por éstos y debidamente registradas, deberá ser acordada con la autoridad de aplicación;
Que, asimismo, se contempla la necesidad de brindar capacitación y asistencia técnica a los inscriptos en el referido registro, principalmente, en los aspectos de seguridad e higiene en el trabajo, ambientales y de gestión cooperativa;
Que, la reglamentación establece el derecho de preferencia del cual gozarán aquellos recuperadores urbanos y asociaciones de la sociedad civil inscriptos en el mencionado registro, al momento de la contratación del servicio de recolección y transporte de los residuos sólidos urbanos secos;
Que a su turno, se propicia la creación de un sistema de información de residuos sólidos urbanos, que contendrá los datos relativos al tipo, volumen y cantidad de residuos recolectados, reciclados, o valorizados, y destinados a la disposición final, así como también la información correspondiente al cumplimiento de las metas y objetivos que se fijen conforme la Ley N° 1.854;
Que, la mencionada información estará disponible para todos los interesados a través del sitio web del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes N° 104 y N° 303;
Que por otro lado, y a fin de administrar y controlar la gestión integral de residuos sólidos urbanos, resulta pertinente la creación del Registro de Operadores de Residuos Sólidos Urbanos en la órbita del Ministerio de Medio Ambiente;
Que, en otro orden de ideas, es dable destacar que los problemas asociados a la gestión de residuos sólidos urbanos en la sociedad actual son sumamente complejos, debido principalmente a la gran cantidad generada y a la naturaleza diversa de los residuos, como consecuencia de los hábitos y actividades humanas, los impactos de la tecnología, las limitaciones emergentes de la energía y materias primas;
Que, en tal entendimiento, y en miras a la aplicación del concepto de Basura Cero en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, resulta oportuno contar con una Comisión de Asesoramiento de las temáticas abordadas por la citada ley, la cual tendrá por objeto brindar asesoramiento y colaborar con la autoridad de aplicación;
Que, continuando con el desarrollo de la reglamentación que se acompaña al presente como Anexo I, cabe recordar que el artículo 104, inciso 3) de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, establece entre las atribuciones y facultades del señor Jefe de Gobierno la de concluir y firmar tratados, convenios y acuerdos internacionales e interjurisdiccionales y la de celebrar convenios con entes públicos nacionales, provinciales y municipales;
Que, en esta inteligencia, el artículo 51 de la Ley N° 1.854, faculta al Poder Ejecutivo a promover la firma de acuerdos interjurisdiccionales a fin de propender al mejor cumplimiento de la citada norma y posibilitar la implementación de estrategias regionales;
Que, en ese sentido, a fin de dar cabal cumplimiento a lo normado por el artículo 51 de la Ley N° 1.854, resulta necesario delegar dicha facultad en la autoridad de aplicación de la mentada norma legal;
Que por otro lado, resulta esperable, que para el año 2017 el desarrollo tecnológico en materia de valorización energética y otros métodos de combustión de los residuos sólidos urbanos, avancen considerablemente en pos de garantizar la protección de la salud humana y el medio ambiente, por lo cual se permitirá la combustión de los mismos siempre y cuando, se alcance la meta del 75% que establece el artículo 6° de la Ley N° 1.854 y los procesos tecnológicos de incineración no sean contaminantes;
Que es importante en este sentido resaltar que en el marco del concepto Basura Cero se debe priorizar, siempre que sea una solución aceptable desde el punto de vista de la protección ambiental, el reciclado de materiales sobre la combustión con recuperación energética;
Que, en efecto, el reciclado supone la separación de los residuos en origen y la participación de los usuarios finales y de los consumidores en su cadena de gestión, con lo que se incrementará el nivel de conciencia sobre la necesidad de reducir la producción de éstos;
Que, por otra parte, se considera que las estrategias energéticas que dependen del suministro de residuos no deberían perjudicar los principios de prevención y valorización material;
Que, es imperiosa la necesidad de disminuir el número y el uso indiscriminado de las bolsas de residuos en base a materiales no biodegradables debido a su difícil degradación y la emisión de gases contaminantes que implica su fabricación y destrucción;
Que en la búsqueda de soluciones ambientalmente adecuadas la Ley N° 1.854 prevé el uso de bolsas biodegradables, susceptibles de someterse a reciclado orgánico, las cuales son ideales para contener los residuos sólidos urbanos húmedos;
Que dicha tecnología se está utilizando en algunos países, pero no está disponible aún en la República Argentina;
Que conforme lo antedicho, la ciudad deberá promover medidas tendientes a incorporar en el mercado dicho producto y potenciar su desarrollo y expansión;
Que, la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires ha tomado la intervención que le compete;
Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario dictar la correspondiente norma legal que reglamente la Ley N° 1.854;
Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad,
EL JEFE DE GOBIERNODE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRESDECRETA:
Artículo 1°.- Apruébase la "Reglamentación de la Ley N° 1.854 de Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires", la que como Anexos I y II forma parte integrante del presente decreto.
Artículo 2°.- Desígnase al Ministerio de Medio Ambiente como autoridad de aplicación de la Ley N° 1.854 de Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 3°.- El Ministerio de Hacienda del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dispondrá la asignación de las partidas presupuestarias que sean necesarias para la implementación de lo dispuesto en el presente decreto.
Artículo 4°.- El presente decreto es refrendado por los señores Ministros de Medio Ambiente y de Hacienda.
Artículo 5°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a todos los Ministerios del Poder Ejecutivo, a las Subsecretarías de Higiene Urbana y de Política y Gestión Ambiental, a las Direcciones Generales de Limpieza, de Políticas de Reciclado Urbano y de Sistemas de Información, al Organismo Fuera de Nivel Ente de Higiene Urbana, y para su conocimiento y demás efectos, pase a la Dirección General Técnica, Administrativa y Legal del Ministerio de Medio Ambiente. Cumplido, archívese. TELERMAN - Velasco - Beros
Nota: El Anexo del presente decreto fue publicado en el BOCBA Nº 2680 del 09/05/2007.

Tratamiento, manipuleo, transporte y disposición final de residuos patogénicos. (Prov. de Bs.As.)

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de: LEY Artículo 1º: El tratamiento, manipuleo, transporte y disposición final de residuos patogénicos, será regido exclusivamente por la presente ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten. Artículo 2º: A los efectos de la presente ley, deberá entenderse por: Residuos patogénicos: Todos aquellos desechos o elementos materiales en estado sólido, semisólido, líquido o gaseoso, que presentan características de toxicidad y/o actividad biológica que puedan afectar directa o indirectamente a los seres vivos, y causar contaminación del suelo, del agua o la atmósfera; que sean generados con motivo de la atención de pacientes (diagnóstico, tratamiento, inmunización o provisión de servicios o seres humanos o animales), así como también en la investigación y/o producción comercial de elementos biológicos. Artículo 3º: El Poder Ejecutivo Provincial fijará oportunamente el órgano de Aplicación de la presente ley. Artículo 4º: El Órgano de Aplicación, establecerá a los efectos de esta ley, Regiones Sanitarias y Centros de despacho, transferencia y/o disposición final de los residuos. Artículo 5º: El órgano de Aplicación coordinará la actividad de los Organismos Públicos y/o Privados que generen residuos patogénicos, pudiendo conceder o concesionar su tratamiento, transporte y/o disposición a Entidades Privadas. Artículo 6º: El Órgano de Aplicación designará la Entidad u Organismo que tendrá a su cargo el Registro y clasificación de los residuos a efectos de esta Ley, con el fin de posibilitar un mejor contralor y cumplimiento de la misma. Artículo 7º: Autorízase al órgano de Aplicación a celebrar Convenios con organismos Nacionales, Provinciales y Municipales, en el marco de los dispuesto en esta Ley. Artículo 8º: Serán pasibles de las penas que imponga el Código de Faltas, sin perjuicio de otras accesorias que establezca la Reglamentación, los Organismos o Entidades que transgreden disposiciones de la presente ley. (Vetado por Decreto nº 3232/92). Artículo 9º: El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de los sesenta (60) días de promulgación. Artículo 10º: Derógase toda otra normativa que se oponga a la presente ley. Artículo 11º: Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintidós días del mes de octubre de mil novecientos noventa y dos. Registrada bajo el número once mil trescientos cuarenta y siete (11.347). Decreto de Promulgación nº 3232/92 La Plata, 3 de marzo de 1994. VISTO el Expediente Nº 2.100-26.906/92 y dado que por el Artículo 9º de la Ley 11.347, se faculta al Ministerio de Salud y Acción Social a elaborar la reglamentación de la citada Ley, y CONSIDERANDO: Que resulta necesario establecer una reglamentación que instituya un sistema de generación, manipuleo, transporte, tratamiento y disposición ambientalmente adecuada y sustentable de los residuos patogénicos, dada la gran peligrosidad que los mismos representan en la actualidad para la población, Que a fojas 105 y vuelta, se ha expedido la Asesoría General de Gobierno con dictamen favorable. POR ELLO, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES DECRETA: Artículo 1º: Apruébase la siguiente reglamentación de la Ley Nº 11.347. CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1º: OBJETO DE LA REGLAMENTACIÓN: El objeto de la presenta reglamentación es asegurar la generación, manipuleo, transporte, tratamiento y disposición final ambientalmente sustentable de los residuos patogénicos, a fin de evitar perjuicios a la salud de los habitantes de la Provincia y promover la preservación del ambiente. Prohíbese en todo el territorio provincial la disposición de residuos patogénicos sin previo tratamiento que garantice la preservación ambiental y en especial la salud de la población. ARTICULO 2º: RESIDUOS PATOGENICOS TIPO A: Son aquellos residuos generados en un establecimiento asistencial, provenientes de tareas de administración o limpieza general de los mismos, depósitos, talleres, de la preparación de alimentos, embalajes y cenizas. Estos residuos podrán recibir el tratamiento similar a los de origen domiciliario, a excepción de lo que se prevé en el presente régimen en razón de poseer los mismos, bajo o nulo nivel de toxicidad. RESIDUOS PATOGENICOS TIPO B: Son aquellos desechos o elementos materiales en estado sólido, semisólido, líquido o gaseoso, que presentan características de toxicidad y/o actividad biológica, que pueden afectar biológicamente en forma directa o indirecta a los seres vivos y/o causar contaminación del suelo, agua o atmósfera. Serán considerados en particular residuos de este tipo, los que se incluyen a título enunciativo a continuación: vendas usadas, residuos orgánicos de parto y quirófano, necropcias, morgue, cuerpos y restos de animales de experimentación y sus excrementos, restos alimenticios de enfermos infectocontagiosos, piezas anatómicas, residuos farmacéuticos, materiales descartables con y sin contaminación sanguínea, anatomía patológica, material de vidrio y descartable de laboratorio de análisis, hemoterapia, farmacia, etc. RESIDUOS PATOGENICOS TIPO C: Son los residuos radioactivos de métodos diagnósticos, terapéuticos o de investigación, que puedan generarse en servicios de radioterapia, medicina por imágenes, ensayos biológicos u otros. Los residuos de este tipo requieren, en función de la legislación nacional vigente y por sus propiedades fisicoquímicas, de un manejo especial. Los establecimientos asistenciales podrán desechar drogas, fármacos, medicamentos y sus envases como residuos señalados en TIPO B. Cuando la escala de producción de este tipo de desechos responda a niveles industriales, éstos serán considerados Residuos Espaciales, encuadrándose el establecimiento generador en los alcances y previsiones de la respectiva reglamentación. ARTICULO 3º: AUTORIDADES DE APLICACIÓN: La Secretaria de Política Ambiental será Autoridad de Aplicación de la Ley 11.347 y del presente Decreto reglamentario respecto del manipuleo, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos patogénicos, estará facultada para fiscalizar y ejercer la auditoria permanente en los establecimientos dedicados a tales actividades. La Dirección Provincial de Coordinación y Fiscalización Sanitaria, dependiente de la Subsecretaria de Control Sanitario del Ministerio de Salud será Autoridad de Aplicación de la Ley 11.347 y del presente Decreto reglamentario respecto de los establecimientos generadores de residuos patogénicos, estará facultada para ejercer el control y fiscalización de las condiciones de generación, manipuleo y áreas de depósito en dichos establecimientos. ARTICULO 4º: COMISION PERMANENTE: Créase una Comisión Consultiva Permanente, integrada por un representante de cada Ministerio o secretaría de Estado, cuyo representante será designado especialmente por sus titulares, y su función será la de realizar una evaluación permanente de los efectos de la Ley 11.347. Asimismo se invitará a las respectivas Cámaras de la Honorable Legislatura Provincial a enviar 2 representantes por cada Cámara. La Comisión propondrá al Poder Ejecutivo las normas de funcionamiento de la misma. ARTICULO 5º: REGIONES SANITARIAS: En una primera etapa, se establecen en el territorio provincial, a fin de asegurar un adecuado manejo de los residuos patogénicos generados por la actividad asistencial pública provincial, cuatro zonas de manejo, según criterios de prestación compensada en cada zona, de acuerdo al mapa que integra la presente como Anexo VIII. ZONA I: Partidos de Ensenada, Berisso, La Plata, Magdalena, Punta Indio, Brandsen, San Vicente, Pte. Perón, Cañuelas, Monte, Gral. Paz, Chascomús, Gral. Belgrano, Pila, Castelli, Dolores, Tordillo, Gral. Lavalle, Municipio Urbano de La Costa, Gral. Guido, Maipú, Gral. Madariaga, Municipio Urbano de Pinamar, Villa Gessell, Ayacucho, Mar Chiquita, Gral. Pueyrredón, Balcarse, Tandil, Gral. Alvarado, Lobería, Necochea, San Cayetano, Chacabuco, Junín, Gral. Viamonte, Gral. Arenales, L. N. Alem, Lincoln, Gral. Pinto, Gral. Villegas y Florentino Ameghino. ZONA II: Partidos de Avellaneda, Lanús, Lomas de Zamora, Esteban Echeverría, Ezeiza, Alte. Brown, Quilmes, Berazategui, Florencio Varela, Rivadavia, Carlos Tejedor, 9 de Julio, Carlos Casares, Pehuajó, Trenque Lauquen, Pellegrini, Tres Lomas, Hipólito Irigoyen, Guaminí, Salliqueló, Adolfo Alsina, Puán, Saavedra, Coronel Suárez, Tornquist, Cnel. Pringles, Gonzales Cháves, Tres Arroyos, Cnel. Dorrego, Cnel. Rosales, Bahía Blanca, Villarino, carmen de Patagones, Daireaux y Monte Hermoso. ZONA III: Partidos de Morón, Hurlingham, Ituzaingó, La Matanza, Merlo, Moreno, Marcos Paz, Gral. Rodríguez, Luján, Gral. Las Heras, Lobos, Navarro, Mercedes, Suipacha, Chivilcoy, Roque Pérez, Alberti, 25 de Mayo, Saladillo y Bragado. ZONA IV: Partidos de Vicente López, San Isidro, San Fernando, Gral. San Martín, Malvinas Argentinas, San Miguel, José C. Paz, Tigre, Escobar, Pilar, Exaltación de La Cruz, Campana, Zárate, San Antonio de Areco, San Andrés de Giles, Baradero, Bartolomé Mitre, Salto, San Nicolás, Pergamino, Rojas, Colón, Las Flores, Rauch, Gral. Alvear, Tapalqué, Azul, Bolívar, Olavaria, Benito Juárez, Gral. Lamadrid, Laprida, Capitán sarmiento, carmen de Areco, san Pedro, Ramallo y Tres de Febrero. Esta división geográfica podrá ser revisada, a través de la pertinente resolución del Ministerio de Salud. ARTICULO 6º: Todo concesionario que resulte adjudicatario para prestar en estas zonas, el servicio de recolección, transporte, tratamiento y/o disposición final de residuos patogénicos estará obligado a prestarlo a la totalidad de los establecimientos públicos provinciales de la zona asignada, en igualdad de condiciones. Asimismo podrán prestarse los servicios a generadores privados. ARTICULO 7º: Créanse los siguientes Registros: 1- Registro Provincial de Generadores de Residuos Patogénicos. Este Registro funcionará en el ámbito del Ministerio de Salud. 2- Registro Provincial de Unidades y centro de tratamiento y Disposición. 3- Registro Provincial de Transportistas de residuos Patogénicos. Estos dos últimos registros funcionarán en el ámbito de la Secretaría de Política Ambiental. Los Centros de tratamiento registrados bajo el régimen de la Resolución 2341/91 del Ministerio de Salud, mantendrán el número de registro otorgado para esta Reglamentación. ARTICULO 8º: La autoridad de aplicación podrá celebrar convenios con organismos nacionales, provinciales y municipales, según lo previsto en el artículo séptimo de la Ley 11.347 a los efectos de realizar una correcta fiscalización del sistema de manejo de residuos patogénicos. CAPITULO II DE LOS SUJETOS GENERADORES DE RESIDUOS PATOGENICOS ARTICULO 9º : Todo generador de residuos patogénicos deberá asegurar el adecuado tratamiento, transporte y disposición final de tales residuos, ya sea que lo haga por sí o por terceros. Asimismo deberá solicitar a la autoridad de aplicación la aprobación de todo método y/o sistema de tratamiento de los residuos regulados por esta ley, en forma previa a su utilización, y de transporte y disposición final, cuando correspondiere. ARTICULO 10º: Los establecimientos públicos y privados; y las personas físicas y jurídicas generadoras de residuos patogénicos deberán inscribirse en el Registro Provincial de generadores de la Dirección Provincial de Coordinación y Fiscalización sanitaria, en un plazo máximo de 60 días, acompañando una declaración jurada, con las características de los residuos generados y su forma de tratamiento, según se detalla en el Anexo II de la presente. ARTICULO 11º: El Generador será responsable de la supervisión e implementación de programas que incluyan: a) la capacitación de todo el personal que manipule residuos patogénicos, desde lo operarios hasta los técnicos y/o profesionales de la medicina, especialmente aquellos que mantengan contacto habitual con residuos patogénicos. b) Tareas de mantenimiento, limpieza y desinfección para asegurar las condiciones de higiene de equipos, instalaciones, medios de transporte internos y locales utilizados en el manejo de residuos hospitalarios. II.1. CONDICIONES DE MANIPULACIÓN DE LOS RESIDUOS EN EL GENERADOR. ARTICULO 12º: La disposición transitoria de los residuos patogénicos dentro del establecimiento generador, se efectuará en bolsas de polietileno, las que deberán tener las siguientes características: a) para los residuos patogénicos Tipo A - espesor mínimo 60 micrones - de color verde - llevarán inscripto a 30 cm de la base en color negro, el número de Registro del generador ante la Dirección Provincial de Coordinación y Fiscalización Sanitaria, dependiente de la Subsecretaría de Control Sanitario del Ministerio de Salud, repetido por lo menos cuatro (4) veces en su perímetro, en tipos de letra cuyo tamaño no será inferior a 3 centímetros. c) Para los residuos patogénicos Tipo B - espesor mínimo 120 micrones - tamaño que posibilite el ingreso a hornos incineradores u otros dispositivos de tratamiento de residuos patogénicos - impermeables, opacas y resistentes - de color rojo - llevarán inscripto a 30 cm de la base en color negro, el número de Registro del Generador ante la Dirección Provincial de Coordinación y Fiscalización Sanitaria dependiente de la Subsecretaria de Control Sanitario del Ministerio de Salud, repetido por lo menos (4) cuatro veces en su perímetro, en tipos de letra cuyo tamaño no será inferior a 3 centímetros. El cierre de ambos tipos de bolsas se efectuará en el mismo lugar de generación del residuo, mEdiante la utilización de un precinto resistente y combustible, el cual una vez ajustado no permitirá su apertura. Asimismo se colocará en cada bolsa la tarjeta de control, según modelo similar al que se detalla en el Anexo VII de la presente reglamentación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo y los siguientes, cualquier otro sistema de disposición transitoria de los residuos patogénicos dentro del establecimiento generador podrá autorizarse por Resolución del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires. ARTICULO 13º: Los recipientes destinados a contener las distintas bolsas de residuos patogénicos de diversos tipos, serán retirados diariamente de sus lugares de generación, siendo reemplazados por otros de iguales características, previamente higienizadas. ARTICULO 14º: Las bolsas de polietileno que contengan residuos patogénicos tipo B se colocarán en recipientes tronco cónicos ( tipo balde ), livianos, de superficies lisas en su interior, lavables, resistentes a la abrasión y a golpes, con tapa de cierre hermético y asas para facilitar su traslado, con capacidad adecuada a las necesidades de cada lugar. Estos recipientes se identificarán de la siguiente manera: color negro con una banda horizontal roja de 10 cm de ancho. Las bolsas de residuos patogénicos tipo A, se colocarán en recipientes de color blanco, con una banda horizontal color verde de 10 centímetros de ancho. Los colores a utilizar, tanto en las bolsas como en los recipientes, serán los que establece la Norma IRAM DEF 10-54, según corresponda a: Blanco 11-2-010 Negro 11-2-070 Verde 01-1-160 Rojo 03-1-050 ARTICULO 15º: Cada lugar de generación de residuos deberá tener una cantidad suficiente de recipientes para la recepción de los mismos. ARTICULO 16º: Los residuos constituidos por elementos desechables, cortantes o punzantes (agujas, hojas de bisturíes, etc.) serán colocados en recipientes resistentes a golpes y perforaciones, tales como botellas plásticas o cajas de cartón, o envases apropiados a tal fin, antes de su introducción en las bolsas. ARTICULO 17º: Aquellos residuos patogénicos B con alto contenido de líquido, serán colocados en sus bolsas respectivas (rojas) a las que previamente se les haya agregado material absorbente que impida su derrame. ARTICULO 18º: Cuando por la modalidad de la recolección interna, por el peso o por el volumen de las bolsas resulte necesario utilizar un caro para su traslado, éste deberá reunir las siguientes características: ruedas de goma o similar, caja de material plástico o metal inoxidable, de superficies lisas que faciliten su limpieza y desinfección. ARTICULO 19º: El sitio de almacenamiento final de los residuos, dentro de los establecimientos, consistirá en un local ubicado en áreas exteriores al edificio y de fácil acceso. Cuando las características edilicias de los establecimientos ya construidos impidan su ubicación externa, se deberá asegurar que dicho local no afecte, desde el punto de vista higiénico, a otras dependencias tales como cocina, lavadero, áreas de internación, etc. El mismo contará con: a) Piso. zócalo sanitario y paredes lisas, impermeables, resistentes a la corrosión, de fácil lavado y desinfección. b) Aberturas para la ventilación, protegidas para evitar el ingreso de insectos o roedores. c) Suficiente cantidad de recipientes donde se colocarán las bolsas de residuos patogénicos, los que se identificarán siguiendo el mismo criterio establecido en el Artículo Nº 14 de esta reglamentación. Los recipientes para residuos patogénicos B poseerán las siguientes características: tronco cónico (tipo balde), livianos, de superficie lisa para facilitar su lavado y desinfección, resistente a la abrasión y golpes, tapa de cierre hermético, asas para su traslado, de una capacidad máxima de 150 litros y mínima de 20 litros. d) Amplitud suficiente para permitir el accionar de los carros de transporte interno. e) Balanzas para pesar los residuos patogénicos generados y cuyo registro se efectuará en planillas refrendadas por el responsable de su manejo y por la empresa contratada para su tratamiento, según modelo de Anexo VII f) Identificación externa con la leyenda “AREA DE DEPOSITO DE RESIDUOS HOSPITALARIOS – ACCESO RESTRINGIDO”. A este local accederá únicamente personal autorizado y en él, no se permitirá la acumulación de residuos por lapsos superiores a las 24 hs. Salvo que exista cámara fría de conservación, de características adecuadas. Fuera del local y anexo a él, pero dentro del área de exclusividad, deberán existir instalaciones sanitarias para el lavado y desinfección del personal y de los recipientes y carros del transporte interno. II.2- OBLIGACIONES DEL GENERADOR ARTICULO 20º: El generador deberá colocar en cada bolsa de residuo patogénico B una TARJETA DE CONTROL, con los datos sobre la generación de tales residuos y datos referentes al despacho de los mismos. Los primeros deberán completarse en el momento del precintado de las bolsas; los segundos al momento del retiro de los residuos del establecimiento. Se agrega a la presente, modelo similar al que deberá utilizarse, en el Anexo VII. ARTICULO 21º: Todos los sujetos alcanzados por la presente reglamentación, deberán llevar la siguiente documentación: a) Una planilla de control de residuos patogénicos en la que se consignarán los datos esenciales de generación, tipo de residuo generado, tratamiento y destino final de los mismos, similar al modelo de las planillas que se adjuntan en el Anexo VII. b) Toda documentación que acredite el tratamiento y destino final de sus residuos. Esta documentación deberá estar en forma permanente a disposición de la autoridad de aplicación y de la Subsecretaria de Control Sanitario del Ministerio de Salud. Los datos que se requieren en las planillas podrán ser periódicamente actualizados por la autoridad de aplicación respectiva. ARTICULO 22º: Las personas físicas que acrediten ejercer su llevar la planilla de control en sus consultorios y de cumplir con los requisitos del artículo 14 respecto de los recipientes para la contención de las bolsas de residuos. Solo deberán exhibir, en sus consultorios o establecimientos, los comprobantes de recepción de sus residuos patogénicos, por parte del centro de tratamiento que hubieren contratado. ARTICULO 23º: Los residuos contaminados con patógenos de enfermedades catalogadas bajo regulaciones de “control de epidemias”, o que puedan ser consideradas como tales, no deben retirarse de los establecimientos asistenciales sin ser previamente esterilizados. CAPITULO III DE LA RECOLECCION Y TRANSPORTE ARTICULO 24º: Las Empresas transportistas de residuos Patogénicos deberán registrarse ante la Secretaría de Política Ambiental, para lo cual procederán de acuerdo a lo establecido en el Anexo II de la presente. Las Empresas Transportistas de Residuos Patogénicos tendrán su vínculo comercial exclusivamente con los Centros de Tratamiento, siendo éstos los que definirán los lugares de recolección. El transporte de los residuos patogénicos Tipo B deberá realizarse en vehículos especiales, de acuerdo a las especificaciones previstas en los Anexos V y VI y deberá ser aprobado previamente por la Autoridad de Aplicación. Dicha autoridad emitirá la autorización, previa verificación de las condiciones requeridas. La autorización que se emita tendrá una validez de dos años. ARTICULO 25º: El transporte de residuos deberá realizarse con una dotación de vehículos, compuesta por dos (2) unidades como mínimo, aptos, que aseguren la no interrupción del servicio. La aptitud de los vehículos estará condicionada a: a) Ser de uso exclusivo para el transporte de residuos patogénicos. b) Poseer una caja de carga completamente cerrada, con puertas con cierre hermético y aisladas d la cabina de conducción, con una altura mínima que facilite las operaciones de carga y descarga y el desenvolvimiento de una persona en pie. c) Color blanco (IRAM 11-1-010) y se identificarán en ambos laterales y parte posterior con la señalización que se consigna en el Anexo VI. Asimismo, deberán estar provistos de una baliza luminosa, giratoria y de color amarillo. d) Que el interior de la caja sea liso, resistente a la corrosión, fácilmente lavable, con bordes de retención para evitar pérdidas por eventuales derrames de líquidos (Anexo V). e) Poseer un sistema que permita el alojamiento de los contenedores evitando su desplazamiento (Anexo V). f) Contar con pala, escoba y bolsas de repuesto del mismo color y espesor establecido en el Artículo Nº 12 de la presente reglamentación, con la inscripción del número de registro de la empresa ante la Dirección Provincial de Medio Ambiente, y una provisión de agua lavandina para su uso en caso de derrames eventuales (Anexo V) g) Que la caja del vehículo sea lavada e higienizada mediante la utilización de antisépticos, de reconocida eficacia, una vez finalizado el traslado o después de cualquier contacto con residuos patogénicos. h) Contar con radio VHF o método de comunicación telefónica de los vehículos entre sí y con la central. i) Cumplir con las disposiciones legales vigentes para su libre circulación por el territorio provincial. ARTICULO 26º: Para la higienización de sus vehículos, se deberá disponer de un local exclusivo, dimensionado de acuerdo con el número de vehículos utilizados y con la frecuencia de los lavados, debiendo cumplir los siguientes requisitos: a) Piso, zócalo sanitario, paredes y techos lisos, impermeables, de fácil limpieza b) Piso con inclinación hacia un vertedero de desagote a una cámara de retención de líquidos y tratamiento de inocuidad por método de cloración, como paso previo a su destino final. c) Provisión de agua, manguera, cepillos y demás elementos de limpieza. d) Elementos de protección personal para los operadores, consistentes en: delantales, ropa de trabajo, guantes y botas, los que serán suministrados diariamente en condiciones higiénicas. ARTICULO 27º: Los conductores de vehículos y sus acompañantes habituales deberán recibir, por cuenta de sus empleadores: a) Capacitación sobre los riesgos y precauciones a tener en cuenta en el manipuleo y traslado de residuos patogénicos. b) Atención médica mediante un servicio asistencial a cargo del empleador, en la forma de exámenes médicos pre-ocupacionales y periódicos. c) Elementos de protección personal consistentes en: ropas de trabajo, delantales, guantes, barbijos, botas o calzado impermeable, los que serán provistos diariamente en condiciones higiénicas. ARTICULO 28º: Cuando por accidentes en la vía pública y/o desperfectos mecánicos sea necesario el transbordo de residuos patogénicos de una unidad transportadora a otra, ésta deberá ser de similares características. Queda bajo la responsabilidad del conductor y/o su acompañante la inmediata limpieza y desinfección del área afectada por derrames que pudieran ocasionarse. ARTICULO 29º: En la carga y descarga de residuos patogénicos en sus contenedores, en las etapas de transporte y de tratamiento, deberá preverse la incorporación de tecnología automatizada, a fin de reducir la necesidad de manejar manualmente dichos residuos y sus riesgos consecuentes. ARTICULO 30º: Los empleadores del personal encargado del transporte y del tratamiento final de los residuos patogénicos, deberán suministrar a aquellos por escrito, las instrucciones de seguridad operativa para el manejo de dichos residuos. Estas instrucciones comprenderán como mínimo: a) Peligrosidad de los residuos patogénicos. b) Procedimientos de seguridad para su manipuleo. c) Acciones y notificaciones en caso de accidentes. CAPITULO IV DEL TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL DE LOS RESIDUOS PATOGENICOS IV.1- AUTORIZACIÓN ARTICULO 31º: La autoridad de aplicación solo podrá autorizar sistemas o métodos de tratamiento y disposición final cuya tecnología garantice la muerte de todo agente que contenga y la completa destrucción de dichos residuos. El interesado deberá solicitar la AUTORIZACIÓN AMBIENTAL para el tratamiento de tales residuos, cuya validez no será mayor de cinco años. ARTICULO 32º: Todo generador podrá tratar sus propios residuos patogénicos en Unidades de Tratamiento que funcionen dentro de su establecimiento, u optar por las contratación de un Centro de tratamiento de tales residuos. ARTICULO 33º. A las unidades de tratamiento de residuos patogénicos que funciones dentro de un establecimiento generador, les serán aplicadas las prescripciones del presente Decreto Reglamentario y supletoriamente la Ley 11.459 y su Decreto reglamentario referidas a condiciones de seguridad e higiene, medicina laboral y efluentes industriales. Los requisitos para el otorgamiento de la Autorización, serán los que se prevén en la presente reglamentación, a saber: 1- Estar inscripto en el registro respectivo. 2- Presentar memoria descriptiva del proyecto de sistema de tratamiento de adoptar, especificando en particular la marca, modelo, tipo y especificaciones técnicas de la o las unidades de tratamiento a instalar. 3- Plano de las instalaciones (existentes y a construir) 4- Sistema de tratamiento de los efluentes que se generen Los requisitos arriba mencionados deberán cumplimentar todas las disposiciones de la presente reglamentación. Asimismo las Unidades de Tratamiento de residuos patogénicos deberán tener previsto un sistema alternativo de tratamiento para emergencias, de manera tal que quede garantizada la prestación del servicio. IV.2- EVALUACIÓN AMBIENTAL: ARTICULO 34º: El interesado deberá presentar conjuntamente con los requisitos del artículo anterior, una EVALUACIÓN AMBIENTAL del proyecto, donde se contemplen como mínimo las condiciones del medio físico, de la atmósfera, del medio socio-cultural, y todas las medidas que deberán tomarse para evitar las repercusiones negativas. La autoridad de aplicación desarrollará las pautas mínimas que deberán ser tenidas en cuenta. Si el interesado concursara por medio de algún procedimiento licitatorio deberá presentar la Evaluación Ambiental conjuntamente con el pliego de condiciones generales. IV.3- DE LOS SISTEMAS DE TRATAMIENTO ARTICULO 35º: Los residuos patogénicos podrán ser tratados por: a) Incineración, en hornos especiales y de conformidad a las características y especificaciones enunciadas en el Anexo III. b) Por irradiación con microondas. c) Cualquier otro dispositivo, equipo o instalación que la autoridad de aplicación autorizare. ARTICULO 36º: Aquellos generadores que traten sus propios residuos por incineración, deberán tener como mínimo un horno que reúna las características técnicas previstas en el Anexo III y prever un sitio alternativo de tratamiento de emergencia. IV.4- DE LOS CENTROS DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS PATOGENICOS. ARTICULO 37º: Los centros de tratamiento de residuos patogénicos serán considerados, por su actividad, como establecimientos industriales, encuadrándose en las prescripciones de la Ley 11.459 y su decreto reglamentario, debiéndose radicar en predios ubicados en zonificación tipo D-Industrial exclusiva. Deberán cumplir en lo pertinente con los requisitos exigidos en el capítulo IV puntos 1 y 2. Se agregan como Anexo IV de la presente reglamentación los aspectos mínimos que la Evaluación Ambiental debe reunir. ARTICULO 38º: Los centros de tratamiento de residuos patogénicos, deberán contar sin excepción, como mínimo, con dos unidades de tratamiento de tales residuos, y tener previsto un sistema alternativo de tratamiento para emergencias, de manera tal que quede garantizada la prestación del servicio. Asimismo, deberán reunir las siguientes condiciones: a) Un lugar de recepción que permita el ingreso de vehículos de transporte, el que deberá poseer: paredes laterales y techo y estará directamente vinculado al depósito por una puerta lateral con cierre hermético. b) Un local destinado a depósito con las siguientes características: b1) Dimensiones acordes con los volúmenes a receptar, previéndose un excedente para los casos en que se produzca una interrupción en el proceso de incineración. b2) Paredes lisas con material impermeable hasta el techo, en colores claros; piso impermeable de fácil limpieza; zócalo sanitario y declive hacia un vertedero con desagote a una cámara de retención de líquidos y posterior tratamiento de inocuidad por el método de cloración, previo a su eliminación final. b3) El mismo contará con una balanza para el pesado de los contenedores con sus bolsas y su inmediato registro en las planillas de acuerdo con el modelo del Anexo VII de esta Reglamentación. c) Un local destinado a instalaciones sanitarias para el personal, el cual contará con: baño y vestuario (de acuerdo a lo normado en la Ley 19.587 y su decreto reglamentario 351/79). ARTICULO 39º: En la modalidad operativa de estos centros deberá contemplarse: a) Que las bolsas de residuos permanezcan dentro de sus respectivos contenedores en el área de depósito. b) Que los residuos sean tratados dentro de las 24 hs. De su recepción, salvo que se cuente con cámara fría de conservación, de características adecuadas. c) Disponer de un grupo electrógeno para casos de emergencia. d) Que la entrada de carga a la tolva del sistema de tratamiento, cuando correspondiere, esté preferentemente al mismo nivel que el depósito de residuos; en caso contrario, se instalará el sistema de transporte automatizado que vuelque las bolsas en la tolva. e) Se mantendrán condiciones permanentes de orden, aseo y limpieza en el local de recepción y depósito. f) Disponer de una cantidad de recipientes suficientes suficientes para proveer a quien corresponda, como así también para su recambio, de acuerdo a lo indicado en el artículo Nº 14 de la presente, en los casos que corresponda. ARTICULO 40º: Los desechos resultantes del tratamiento que se autorice, deberán ser colocados en bolsas resistentes e identificadas con el número de registro del centro de tratamiento en la Dirección Provincial de Medio Ambiente, en ambas caras, con tipos de tamaño no inferior, y podrán recibir tratamiento similar al de los residuos domiciliarios. ARTICULO 41º: Autorízase a los centros de tratamiento de residuos patogénicos a establecer, previa aprobación por parte de la autoridad de aplicación, centros de despacho de residuos, los que deberán adecuarse a lo explicitado en el Capítulo pertinente. IV.5- DE LOS CENTROS DE TRATAMIENTO QUE FUNCIONEN FUERA DE LA PROVINCIA. ARTICULO 42º: Los centros de tratamiento de residuos patogénicos instalados fuera del ámbito de la Provincia de Buenos Aires, para prestar servicios en la misma deberán solicitar la inscripción en el registro respectivo, cumplir con lo dispuesto por la presente reglamentación y con los siguientes requisitos: a) Constituir domicilio legal en la Provincia de Buenos Aires. b) Poseer Habilitación municipal o provincial, según corresponda. c) Cumplir con las prescripciones de los capítulos de RECOLECCION Y TRANSPORTE Y DEL TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL de la presente reglamentación. ARTICULO 43º: La inscripción significa adherir voluntariamente al control, fiscalización y régimen sancionatorio a que diere lugar, por parte de la Dirección Provincial de Medio Ambiente. El incumplimiento de la presente reglamentación por parte de estos establecimientos dará lugar a la suspensión o cancelación de la inscripción en el registro a que se refiere el presente artículo, no autorizándose la prestación de servicio alguno y sin perjuicio del decomiso de los elementos en la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires. IV.6- DE LOS CENTROS DE DESPACHO DE RESIDUOS PATOGENICOS. ARTICULO 44º: Los centros despacho de residuos patogénicos son considerados, por su actividad, como establecimientos industriales, encuadrándose en las prescripciones de la Ley 11.459 y su decreto Reglamentario, debiéndose radicar en predios ubicados en zonificación tipo D – Industrial Exclusiva. Deberán cumplir en lo pertinente con los requisitos exigidos en el capítulo IV puntos 1 y 2. ARTICULO 45º: Los residuos patogénicos serán recibidos, almacenados y despachados en sus contenedores originales, los que deberán cumplir con lo establecido en los Artículos Nº 13, 14, 18 y 19 de la presente reglamentación. ARTICULO 46º: Los centros de despacho de residuos patogénicos deberán contar con: a) Dos (2) cámaras frigoríficas, con características técnicas acorde con lo establecido en el Anexo III de la presente. b) Un lugar de recepción que permita el ingreso de vehículos de transporte, el que deberá poseer: paredes laterales y techo, estando directamente vinculado al depósito por una puerta lateral con cierre hermético. c) Dimensiones acordes con los volúmenes a recibir y almacenar. d) Balanza para el pesado de los contenedores con sus bolsas y su inmediato registro en las planillas de acuerdo con el modelo del Anexo VII de esta reglamentación. e) Un local destinado a instalaciones sanitarias para el personal, el cual contará con baño y vestuario (de acuerdo a lo normado en la ley 19.587 y su Decreto reglamentario 351/79) f) De contar con vehículos para la recolección de los residuos patogénicos, éstos deberán ajustarse a lo establecido en el capítulo pertinente. ARTICULO 47º: Los establecimientos asistenciales que instalen hornos u otro sistema autorizado por la autoridad de aplicación para el tratamiento de sus propios residuos patogénicos, a partir de la fecha, deberán ajustarse a lo normado por el Anexo III de la presente. En los casos de hornos incineradores aprobados y habilitados según normativa anterior, se otorgará un plazo máximo de un (1) año para adecuarse a lo explicitado en el Anexo III. Pasado dicho lapso, o durante las tareas de conversión del horno existente, deberá contratarse el servicio de un centro de tratamiento. En aquellos casos donde los generadores de residuos se encuentren alejados de los centros de tratamiento, los generadores deberán informar a la Dirección Provincial de Coordinación y Fiscalización sanitaria dependiente de la Subsecretaria de Control Sanitario del Ministerio de Salud, el modo de gestión de los residuos que originan y la modalidad o tecnología que se ajuste a lograr un residuo no patogénico, acompañando además declaración jurada firmada por el titular del establecimiento o profesional independiente, según el caso. La situación antes mencionada tendrá validez hasta la adecuación de las instalaciones existentes o hasta la aparición en la jurisdicción de un centro de tratamiento y/o unidad, entendida según el alcance dado en el Anexo I de la presente. CAPITULO V FABRICANTES E IMPORTADORES ARTICULO 48º: Todo fabricante de equipos, métodos o sistemas de tratamiento de residuos patogénicos, deberá suministrar al usuario: a) Una memoria con los datos de identificación y características técnicas del equipo, que deberá concordar con las disposiciones de la presente. b) El correspondiente Manuel de Instrucciones de Uso. c) Capacitación en servicio, durante el tiempo necesario, al personal que operará el equipo. Los importadores deberán suministrar a los usuarios las mismas prestaciones. CAPITULO VI ATRIBUCIONES DEL ORGANO DE APLICACIÓN Y SANCIONES ARTICULO 49º: Los inspectores de la Secretaría de Política Ambiental tendrán acceso sin restricciones de ningún tipo, a cualquier hora del día a los centros de tratamiento, unidades de tratamiento y centros de despacho de residuos patogénicos, incluidos sus vehículos en tránsito; como así también los inspectores de la Dirección Provincial de Coordinación y Fiscalización Sanitaria dependiente de la Subsecretaria de Control Sanitario del Ministerio de Salud, tendrán acceso sin restricciones de ningún tipo, a cualquier hora del día a los generadores de residuos patogénicos. A los efectos de verificar el cumplimiento de las prescripciones de la presente reglamentación, podrán recabar del propietario o responsable toda la información y/o documentación que juzguen necesaria. En caso de negativa, podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública. ARTICULO 50º: Las infracciones a las disposiciones de la presente, por parte de los generadores, serán reprimidas conforme a lo que establecen el Decreto Ley 8.841/77 y el Artículo 40 de la Ley 5.116; para el caso de los Transportistas Centros de Tratamiento y Disposición Final se les aplicará el régimen sancionatorio y cautelar previsto en el Decreto 1.741/96, Reglamentario d la Ley 11.459. ARTICULO 51º. En el caso de que alguna de las operaciones comprendidas en la presente reglamentación para el manejo de los residuos patogénicos, fuere realizada por terceros por algún mecanismo de contratación, deberá incluirse en los contratos respectivos y/o pliegos licitatorios el cumplimiento de la totalidad de las disposiciones de la presente reglamentación, entre las condiciones generales. ARTICULO 52º: Los Anexos I, II, III, IV, VII y VIII forman parte integrante de la presente reglamentación. DecretoArtículo 2º: Los plazos establecidos en los artículos en los artículos 10 y 47 deberán computarse a partir de la publicación del presente. Artículo 3º: El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los departamentos de Salud y de Gobierno y Justicia. Artículo 4º: Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y pase a la Secretaria de Política Ambiental y Ministerio de Salud a sus efectos.